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22 de Noviembre del 2023

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y judiciales

Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y judiciales

EXP. N.° 03077-2014-PA/TC - ICA
EMPRESA MINERA SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA
representado(a) por JULIO CÉSAR SEMINARIO MARTINO

 

SENTENSIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del 4 de abril de 2017 y con abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. 

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA, a través de su representante, contra la resolución de fojas 305, de 3 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca (Corte Superior de Justicia de Ica), que declaró improcedente su demanda de amparo.
 


 

ANTECEDENTES

El 1 de octubre de 2010, la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, el juez del Juzgado de Trabajo de Nasca, los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, y don Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua, solicitando se dejen sin efecto: i) la resolución 21, de 6 de mayo de 2010 (fojas 30) expedida por el Juzgado de Trabajo de Nasca que declaró improcedente su tacha contra los exámenes médicos ocupacionales; y ii) la resolución 30, de 19 de agosto de 2010 (fojas 41), expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, que confirmó la improcedencia de su tacha; en los seguidos por don Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. 306-2008).

En el marco de dicho proceso judicial, señala que formuló tacha contra el exámen médico ocupacional y el informe médico ofrecidos por el señor Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua, y ofreció la realización de una pericia médica. Así, en la audiencia única de 13 de enero de 2009, se dispuso practicar nuevo examen médico en caso fuere necesario. Sin embargo, mediante la cuestionada resolución 21, el Juzgado de Trabajo de Nasca declaró innecesario realizar nuevo examen médico, decisión que fue confirmada por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca mediante la cuestionada resolución 30, por lo que dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la prueba.

El juez superior demandado, señor Agustín Hermes Mendoza Curaca, contestó la demanda (fojas 80), argumentando que el examen médico ocupacional cuya valoración cuestiona la empresa recurrente fue expedido por una comisión médica evaluadora, cr da y autorizada por ley para practicar dichos exámenes, y no se acreditó que se atara de un documento falso.

El señor Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua contestó la demanda (fojas 143), argumentando que, con un examen médico realizado por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud y un informe de evaluación médica de incapacidad del Hospital III "Félix Torrealva Gutiérrez" de EsSalud acreditó que sufre de la enfermedad profesional neumoconiosis (silicosis) y de hipoacusia neurosensorial bilateral. De esta manera, se dio cumplimiento a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 10063-2006-PA/TC, referidos a la probanza de las enfermedades profesionales.

El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con sentencia de 4 de enero de 2013 /(fojas 221), declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se vulneró el derecho a la prueba al no actuarse un medio probatorio oportunamente admitido.

A su turno, la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, con resolución de 3 de diciembre de 2013,, declaró improcedente la demanda, al considerar que la empresa recurrente no impugnó oportunamente la resolución que declaró innecesaria la actuación de una pericia médica; y se pretende el reexamen del criterio del órgano jurisdiccional ordinario, lo que no es posible en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio 

  1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la resolución 21, de 6 de mayo de 2010, y la resolución 30, de 19 de agosto de 2010, emitidas ambas en el Exp. 306-2008; y que, consecuentemente, se expida nueva resolución.
     
  2. Expuestas así la pretensiones, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la prueba de la empresa recurrente, traducidos en el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por haberse declarado improcedente su tacha contra los exámenes médicos ocupacionales.

 

Análisis de la controversia

  1. Este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N° 03943-2006- PA/TC, Fundamento 4).
     
  2. Asimismo, tiene reiterado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor, y en su caso, los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión; implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún cuando esta sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y sobre todo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. Así pues, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
     
  3. En el presente caso, se aprecia que, en efecto, la empresa recurrente formuló tacha contra el exámen médico ocupacional y el informe médico ofrecidos por el señor Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua (fojas 11), ofreciendo como medio probatorio la práctica de un nuevo examen médico, el cual fue admitido "en caso sea ello necesario" (fojas 29), disposición contra la cual la empresa recurrente no formuló impugnación ni cuestionamiento alguno.
     
  4. Es así que, al momento de dictarse sentencia en el proceso judicial subyacente sobre indemnización por daños y perjuicios, el Juzgado de Trabajo de Nasca desestimó la tacha formulada debido a que la empresa recurrente no acreditó que se tratara de documentos falsos o nulos, por lo que surtieron plena eficacia probatoria. Ello se dejó claramente señalado en el fundamento décimo tercero de la resolución 21 (fojas 38):

 

Décimo Segundo: (...)

1) Que, la demandada ha interpuesto tacha contra el medio probatorio (anexo 1-B y 1-C) referido a los Informes Médicos de incapacidad presentados por el demandante, amparándose en que dichos documentos son falsos y que los mismos carecen de elementos imprescindibles como la emisión del Certificado por Médico Neumólogo, y la omisión de la calificación de la OIT para determinar el estadio de la misma,

2) Que, los documentos sólo puede ser tachados como medios probatorios por falsedad o nulidad del mismo, a tenor de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad, en tanto que en el segundo caso sólo puede ampararse la tacha cuando el documento resulta manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

3) En este caso el medio probatorio tachado por la demandada denominado Examen Médico Ocupacional de fecha 13-12-2001 que corre a fojas dos y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 11-09-2004, el mismo que corre a fojas tres, son documentos en los que a la fecha no se ha demostrado ni su falsedad o nulidad del mismo y no existe medio probatorio alguno que demuestre su falsedad o su nulidad.

 

(Continúa...)


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