EXP. N.° 03077-2014-PA/TC - ICA
EMPRESA MINERA SHOUGANG HIERRO PERÚ SAA
representado(a) por JULIO CÉSAR SEMINARIO MARTINO
SENTENSIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del 4 de abril de 2017 y con abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA, a través de su representante, contra la resolución de fojas 305, de 3 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca (Corte Superior de Justicia de Ica), que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 1 de octubre de 2010, la Empresa Minera Shougang Hierro Perú SAA interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial, el juez del Juzgado de Trabajo de Nasca, los jueces superiores integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, y don Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua, solicitando se dejen sin efecto: i) la resolución 21, de 6 de mayo de 2010 (fojas 30) expedida por el Juzgado de Trabajo de Nasca que declaró improcedente su tacha contra los exámenes médicos ocupacionales; y ii) la resolución 30, de 19 de agosto de 2010 (fojas 41), expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, que confirmó la improcedencia de su tacha; en los seguidos por don Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua sobre indemnización por daños y perjuicios (Exp. 306-2008).
En el marco de dicho proceso judicial, señala que formuló tacha contra el exámen médico ocupacional y el informe médico ofrecidos por el señor Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua, y ofreció la realización de una pericia médica. Así, en la audiencia única de 13 de enero de 2009, se dispuso practicar nuevo examen médico en caso fuere necesario. Sin embargo, mediante la cuestionada resolución 21, el Juzgado de Trabajo de Nasca declaró innecesario realizar nuevo examen médico, decisión que fue confirmada por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca mediante la cuestionada resolución 30, por lo que dichas decisiones vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la prueba.
El juez superior demandado, señor Agustín Hermes Mendoza Curaca, contestó la demanda (fojas 80), argumentando que el examen médico ocupacional cuya valoración cuestiona la empresa recurrente fue expedido por una comisión médica evaluadora, cr da y autorizada por ley para practicar dichos exámenes, y no se acreditó que se atara de un documento falso.
El señor Orlando Anfiloquio Tubillas Collahua contestó la demanda (fojas 143), argumentando que, con un examen médico realizado por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud y un informe de evaluación médica de incapacidad del Hospital III "Félix Torrealva Gutiérrez" de EsSalud acreditó que sufre de la enfermedad profesional neumoconiosis (silicosis) y de hipoacusia neurosensorial bilateral. De esta manera, se dio cumplimiento a los criterios fijados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 10063-2006-PA/TC, referidos a la probanza de las enfermedades profesionales.
El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con sentencia de 4 de enero de 2013 /(fojas 221), declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se vulneró el derecho a la prueba al no actuarse un medio probatorio oportunamente admitido.
A su turno, la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca, con resolución de 3 de diciembre de 2013,, declaró improcedente la demanda, al considerar que la empresa recurrente no impugnó oportunamente la resolución que declaró innecesaria la actuación de una pericia médica; y se pretende el reexamen del criterio del órgano jurisdiccional ordinario, lo que no es posible en el amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Análisis de la controversia
Décimo Segundo: (...)
1) Que, la demandada ha interpuesto tacha contra el medio probatorio (anexo 1-B y 1-C) referido a los Informes Médicos de incapacidad presentados por el demandante, amparándose en que dichos documentos son falsos y que los mismos carecen de elementos imprescindibles como la emisión del Certificado por Médico Neumólogo, y la omisión de la calificación de la OIT para determinar el estadio de la misma,
2) Que, los documentos sólo puede ser tachados como medios probatorios por falsedad o nulidad del mismo, a tenor de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, siendo que en el primer caso la tacha ha de prosperar por haber probado su falsedad, en tanto que en el segundo caso sólo puede ampararse la tacha cuando el documento resulta manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad.
3) En este caso el medio probatorio tachado por la demandada denominado Examen Médico Ocupacional de fecha 13-12-2001 que corre a fojas dos y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 11-09-2004, el mismo que corre a fojas tres, son documentos en los que a la fecha no se ha demostrado ni su falsedad o nulidad del mismo y no existe medio probatorio alguno que demuestre su falsedad o su nulidad.
(Continúa...)
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