Al momento de interpretarse una ley, más en el ámbito punitivo, el operador debe despojarse de todo grado de ideologización y a su vez de toda pretensión acomodada a los contextos mediáticos que se vive en el Perú, producto del escenario criminológico que la caracteriza; pues como siempre lo hemos señalado en los foros académicos, lo primero que debe hacerse es identificar la naturaleza jurídica de la institución involucrada y la prescripción de la acción penal no ha sido incorporada a los estatutos legales para generar “impunidad” sino para garantizar la seguridad jurídica y el plazo razonable, como vértices esenciales de un Sistema Penal democrático y liberal. Por consiguiente, en las siguientes líneas lo que se hace es desentrañar el hilo de la madeja, provocados por el legislado y a su vez por los tribunales de justicia con la objetividad y neutralidad que el caso amerita y poniendo en primera línea de la discusión el respeto irrestricto al principio de legalidad, vital en el Estado constitucional de derecho.
Por: Alonso R. Peña Cabrera Freyre
& Hemos sido siempre de la postura que los Acuerdos Plenarios que ha emitido en los últimos tiempos la Corte Suprema en materia "penal" han sido fundamentales para esbozar criterios interpretativos legítimos ante la oscuridad del legislador en las diversas reformas político criminales que ha sufrido diversos preceptos legales del Código Penal y el Código procesal penal, sobre la base de los principios y valores de un Derecho penal democrático, acuñados en la Constitución Política del Estado. De reivindicar las garantías fundamentales de la persona humana ante una intervención desmedida y desproporcional del ««ius-puniendi» estatal.
Por otro lado, en lo que a la Suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal concierne, en cuanto artículo 339° del CPP, entendimos que fue un error del Tribunal Supremo proceder a convalidar una situación jurídico-procesal que no se condecía con los valores que inspiraron el diseño del modelo "acusatorio" del CPP del 2004 y con la regulación de dicha institución en el artículo 84° del CP. ¿Puede ser coherente con tal postulación principista que una codificación escasamente garantista como lo era el C de PP de 1940 lleve consigo una aplicación más razonable de esta institución a diferencia del modelo acusatorio que toma cuerpo legal con el decreto legislativo 957? Consideramos que no debería ser así siendo consecuentes con la visión de la institución del "plazo razonable" y con la perspectiva pro homine que proyecta la prescripción de la acción penal. Pues parece, a mejor comprensión que la idea es que no prescriban las causas penales una vez que el representante del Ministerio Público formalizó la investigación preparatoria y así evitar todo viso de "impunidad", lo cual puede llevar consigo una justa cruzada en algo que todos estamos de acuerdo en una comunidad de gentes, en lo que respecta a la realización de la justicia, pero ello no puede significar vaciar de contenido garantías fundamentales del debido proceso. Con ello se deja de lado, que todo tiene su tiempo en el escenario procesal y la prescripción lo que hace es poner un límite al ejercicio persecutorio del Estado a fin de preservar la seguridad jurídica en la Justicia Penal en el Estado constitucional de derecho, con la acusada materialidad (decaimiento de los fines preventivos de la pena) que respalda la misma, lo que ha sido reconocido por la propia Corte Suprema en sendos pronunciamientos jurisprudenciales; ello al margen de la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos de lesa humanidad, como los sexuales, trata de personas y de Explotación humana, como se tiene del artículo 88°-A del CP.
En el Derecho procesal penal comparado advertimos que el Código penal chileno de 1874, establece en su artículo 96º que la suspensión de la prescripción se produce a partir de que se inicia el procedimiento contra el investigado; pero, además, establece un plazo de suspensión máximo de tres años. En el caso de Colombia, la suspensión se da con la expedición del fallo de segunda instancia, conforme al artículo 189º del Código de Procedimiento Penal que fija como límite máximo de suspensión el plazo de cinco años. Una vez que se expide la Ley N° 31751, que pone el límite de un año al plazo de Suspensión a la prescripción de la acción penal, estuvimos de acuerdo no por los fines espurios que habría motivado la dación de dicha ley de parte del Poder Legislativo, sino por que ponía un límite temporal a la misma a fin de cautelar el plazo razonable como de la garantía de seguridad jurídica que hemos hecho alusión -líneas atrás-. Así, la misma Corte Suprema empieza aplicar esta ley en los casos concretos, inclusive de manera retroactiva, lo cual era legítimo y válido conforme lo estipula el artículo 103 de la Constitución Política y los artículos 6 y 7 del Código Penal; ello en sintonía con el numeral V del Título Preliminar del CPP en cuanto optar por una interpretación restrictiva de aquellas normas que coacten y restrinjan derechos y libertades fundamentales como de la aplicación de la más favorable en un escenario de sucesión de leyes procesales penales en el tiempo.
Entonces, ya en sustancia, en cuanto al contenido del referido Acuerdo Plenario, entendemos que a partir de su dictado de parte de la Corte Suprema (que no es propiamente "jurisprudencia") es que se proyecta una línea interpretativa acorde a los principios del Derecho penal Constitucional y así se traza un marco operativo para la solución de los casos concretos de parte de los Tribunales de Justicia en el país, no es que a partir de su dictado se declare una ley como "inconstitucional" pues esta es una labor que le compete exclusivamente al Tribunal Constitucional conforme se desprende del ordenamiento jurídico nacional. Cuando en Acuerdos Plenarios como los llevados al análisis de la Ley 28704 en los delitos sexuales, las leyes que incrementaron la pena de manera irracional en la agravante del delito de Violencia contra funcionario público en agravio de miembros de la policía nacional o en el caso de las leyes que de forma irrazonable restringen la aplicación de la Responsabilidad Restringida y otros ejemplos más, es de pautear una línea interpretativa en clave a los principios de proporcionalidad, lesividad, igualdad, razonabilidad, etc., que tienden a garantizar una aplicación racional del Derecho penal en un orden democrático de derecho. Otra cuestión, es que los miembros de la judicatura en el país puedan ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa en las causas que se avocan.
Atendiendo a la línea argumental descrita, la Corte Suprema llega a la conclusión en el citado Acuerdo Plenario, que la citada ley es "inconstitucional" al ser desproporcional, afectando a su vez el valor de la justicia material como la tutela jurisdiccional efectiva; lógicamente, llevadas dichas instituciones al interés social en la persecución del delito y la realización de la justicia, en cuenta la materialización de la ley penal en los casos concretos y sobre todo en los crímenes más graves, de imponer una pena a sus perpetradores.
Más nos preguntamos ¿Si dicha inferencia puede arribarse legítimamente sobre la institución de la Suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal? No lo consideramos así pues la misma no puede ser percibida como un tiempo muerto en términos procesales, de congelar la prescripción de la acción penal. Si, existe un fin Constitucionalmente legítimo en orden a poner un límite a dicha suspensión en términos de "idoneidad" basado en el plazo razonable y la seguridad jurídica que debe imperar en el Sistema de Justicia en el país que evidentemente no puede alcanzarse sí que se retoma la postura asumida en los Acuerdos Plenarios inicialmente desarrollados de parte de la Corte Suprema sobre esta institución.
(Continúa...)
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