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20 de Noviembre del 2024

El Derecho Ambiental y el Tribunal Constitucional del Perú

El Derecho Ambiental y el Tribunal Constitucional del Perú

 

 

1. El medio ambiente y la Constitución Política del Perú

Los derechos fundamentales que la Constitución reconoce son efectivamente derechos subjetivos, pero también constituyen la manifestación de un orden material y objetivo de valores constitucionales en los que se sustenta todo el ordenamiento jurídico. Esta última dimensión de los derechos fundamentales se traduce, por un lado, en exigir que las leyes se apliquen conforme a los derechos fundamentales (efecto de irradiación de los derechos en todos los sectores del ordenamiento jurídico), y, por otro, en imponer sobre todos los organismos públicos un deber de tutelar dichos derechos.

Ello no significa que tales derechos solo puedan oponerse a los organismos públicos. El Tribunal Constitucional ha manifestado en múltiples ocasiones que en nuestro sistema constitucional los derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a los particulares. En el caso de autos, la responsabilidad del Estado la comparte, entre otros, con los particulares que promueven actividades que dañan o pueden dañar el medio ambiente.

Es sabido que a través de nuestra historia constitucional (Constituciones de 1979 y de 1993) se ha puesto énfasis en el cuidado del medio ambiente, al punto que las citadas normas fundamentales dedican capítulos exclusivos a la tutela de dichos derechos.

En el artículo Nº 119 del Capítulo II de la Constitución Política de 1979, se señala que “El Estado evalúa y preserva los recursos naturales. Asimismo fomenta su racional aprovechamiento. Promueve su industrialización para impulsar el desarrollo económico”. Asimismo, el numeral 22º del artículo Nº 1 del Capítulo I de la Constitución de 1993 dice que toda persona tiene derecho “a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Del mismo modo, el artículo 67º del Capítulo II señala que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de sus recursos naturales, además de estar obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Dichas normas constitucionales no hacen sino respaldar el desarrollo constitucional de protección al medio ambiente en nuestro país, establecido por los convenios y tratados internacionales que el Perú ha ratificado. El derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, reconocido en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución, supone el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente el del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad. De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. En ese sentido, el derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado se encuentra ligado a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues por intermedio de él las personas humanas desarrollan su vida en condiciones dignas.

 

 

 

 

De otra parte, este derecho también se concretiza en el derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado. Esto entraña la obligación ineludible para los poderes públicos de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Por su parte, los particulares deben proceder de modo similar cuando sus actividades económicas incidan, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

De este modo, en el Estado Democrático y Social de Derecho no solo se trata de garantizar la existencia de la persona o cualquiera de los demás derechos que en su condición de ser humano le son reconocidos, sino también de protegerla de los ataques al medio ambiente en el que esa existencia se desenvuelve, a fin de permitir que su vida se desarrolle normalmente en condiciones ambientales aceptables. En este contexto, el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado debe considerarse como un componente esencial e indispensable para el goce efectivo de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

De ahí que este derecho, en su dimensión prestacional, imponga al Estado tareas u obligaciones destinadas a conservar el medio ambiente sano y equilibrado, las cuales se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades. Desde luego, no solo supone tareas de conservación, sino también de prevención de daños de ese ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de una vida digna. Dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, tiene especial relevancia la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fin.

Así, la protección del medio ambiente sano y adecuado no solo es una cuestión de reparación frente a daños ocasionados, sino, y de manera especialmente relevante, de prevención de que aquellos sucedan. De este modo, la protección del medio ambiente puede hacerse efectiva desde la previsión de medidas reactivas que hagan frente a los daños que ya se han producido, pasando por medidas que hagan frente a riesgos conocidos antes de que se produzcan (prevención), hasta medidas que prevean y eviten amenazas de daños desconocidos o inciertos (precaución).

El Estado también debe velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de las personas, y defender y restaurar el medio ambiente dañado, puesto que el desarrollo sostenible involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico del medio ambiente.

Por tanto, el Estado puede afectar el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado si, como consecuencia de decisiones normativas o prácticas administrativas, por acción u omisión, en vez de fomentar la conservación del medio ambiente, contribuye a su deterioro o reducción y, en lugar de auspiciar la prevención contra el daño ambiental, descuida y desatiende dicha obligación.

 

 

 

 

En buena cuenta, el Estado está obligado a velar por la conservación y debida protección del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales y el medio ambiente de la Nación.

Y es que la protección del medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica, el desarrollo sostenible y la calidad de vida del hombre en condiciones dignas.

 

El derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado como límite a los derechos fundamentales

 

En este punto conviene recordar nuestra asentada doctrina sobre la limitación de los derechos fundamentales. En ella se ha afirmado que no existen derechos fundamentales ilimitados, y que, por el contrario, tienen los límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunos derechos, mientras que en otros derechos el límite deriva de manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no solo otros derechos fundamentales, sino también otros bienes constitucionales protegidos.

Pues bien, teniendo presente que los derechos fundamentales no son ilimitados, corresponde determinar si la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud constituye límites legítimos al ejercicio de los derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la libertad de contratación. Ello debido a que la realización de ciertas actividades, como la importación de vehículos usados, motores, partes, piezas y repuestos usados para vehículos de transporte terrestre, el transporte público, la emanación de gases

 

 

(Continúa....) 

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