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26 de Junio del 2024

El derecho romano y la adquisición de la personalidad civil, según el artículo 30 del código civil

El derecho romano y la adquisición de la personalidad civil, según el artículo 30 del código civil

El derecho romano y la adquisición de la personalidad civil, según el artículo 30 del código civil

 

 

I. INTRODUCCIÓN

La nueva regulación del art. 30 del Código Civil, redactada por la Disposición Final Tercera de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro civil, establece que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Dicha reforma entró en vigor al día siguiente de la publicación en el BOE nº 175, 22 de julio, según la Disposición Final Décima de dicha Ley. Con anterioridad a la reforma, dicho artículo disponía: Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. En consecuencia, con la reforma mencionada se eliminan dos requisitos necesarios para la adquisición de la personalidad civil: que el feto tenga figura humana y que deba vivir durante veinticuatro horas desprendido del seno materno.

En líneas generales, las opiniones más recientes de juristas españoles1 van en la dirección de acoger con buen grado las reformas señaladas por dos razones fundamentales: Por un lado, consideran que los requisitos suprimidos responden a concepciones jurídicosociales históricas (del Derecho romano y germánico) que no se corresponden con las consideraciones actuales; y, por otro lado, la necesidad de adecuar nuestra legislación a los Tratados Internacionales ratificados por el Estado español, como es: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 (BOE, núm. 103, de 30.4.1977), en vigor en España desde el 27.7.1977, cuyo art. 24.2 dispone: Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. Destacando, además, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 (BOE, núm. 313, de 31.12.1990), en vigor en España desde el 5.1.1991, cuyo art. 7.1 establece: El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

 

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Si bien es necesario adaptar nuestra legislación a la normativa expresada en los Tratados Internacionales mencionados, sin embargo no compartimos la primera de las razones apuntadas, esto es, que algunos de los requisitos para el reconocimiento de la personalidad civil, como es el de la exigencia de la figura humana, contemplado en la redacción del anterior art. 30 del Código Civil pueda considerarse en la actualidad desfasado en el tiempo o anacrónico, como califican algunos autores que hemos mencionado2 . El motivo principal de nuestro rechazo es porque a la hora de interpretar el actual art. 30 no se ha tenido presente suficientemente la legislación sobre Investigación Biomédica3 , especialmente la Ley 14/2007, de 3 de julio, (LIB) BOE, nº 159 que nos aclara algunos conceptos o definiciones científicas y que puede arrojar nuevas conclusiones sobre el verdadero alcance y contenido del citado artículo.

En consecuencia, este trabajo pretende subrayar la necesidad de tener muy presente las opiniones de los científicos en investigación biomédica para poder interpretar en su justo alcance lo contenido en preceptos jurídicos que traten a la persona. Esa unión entre Ciencia médica y Ciencia jurídica es imprescindible en la actualidad4 , como lo fue en el pasado, ya que así lo pusieron de manifiesto los juristas romanos en algunas de sus interpretaciones sobre los distintos requisitos que había que tener presente en el momento del nacimiento del individuo. Por todo ello, trataremos en primer lugar la regulación jurídica de los requisitos para la adquisición de la condición de persona física en el derecho romano, para terminar con una reflexión de la nueva redacción del art. 30 del Código Civil.

 

II. REGULACIÓN JURÍDICA DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA FÍSICA EN EL DERECHO ROMANO

Según nuestro Código Civil, el nacimiento y la muerte de la persona (arts. 29 y 32) delimitan el inicio y extinción de la personalidad civil o jurídica. Por tanto, “persona” y “personalidad” son conceptos que, aunque diferentes, están estrechamente unidos en la medida que, en el ámbito jurídico, ambos se apoyan mutuamente para configurar su significado. Esta interdependencia viene motivada por el hecho de que el término “persona” contiene un significado que va más allá de su sentido vulgar5 , esto es, no es sólo el ser humano, sino todo ser capaz de ser sujeto de derecho y, en consecuencia, nos enlaza con el concepto de personalidad que, en palabras de De Castro, sería: “la cualidad jurídica de ser titular y perteneciente a la comunidad jurídica, que corresponde al hombre (como tal) y que se reconoce o concede (traslativamente) a ciertas organizaciones humanas”

Ahora bien, en la Antigüedad y concretamente en el Derecho romano, la personalidad o capacidad jurídica del hombre, así como las de las organizaciones humanas, sólo fue reconocida en época avanzada. En los tiempos más antiguos, la cualidad de hombre no era suficiente por sí sola para alcanzar la capacidad de ser persona y tener personalidad jurídica. Sujeto de derecho únicamente era el paterfamilias, o –lo que es lo mismo– todo individuo que reuniese los tres status: libertatis (ser libre y no esclavo), civitatis (ciudadano romano) y familiae (ser sui iuris, que sobre él no se ejerciera ningún tipo de potestas ya que él era el titular de la misma sobre todos los miembros –masculinos y femeninos– de su grupo familiar, alieni iuris). De ahí que, Paulo, lib. II ad Sabinum, D. 4, 5, 11 nos diga: …tria enim sunt, quae habemus: libertatem, civitatem, familiam. Un cambio en cada uno de los status provocaba la capitis deminutio que, al contrario de lo que aparentemente pudiera significar, no implicaba siempre una pérdida o disminución en la capacidad ya que, en ocasiones, implicaba un incremento de la misma (vgr., un alieni iuris que se convirtiera en paterfamilias y, por tanto, en persona sui iuris, ello suponía una conversión hacia una mayor capacidad aunque se considerase que había sufrido una capitis deminutio minima). En concreto, había tres grados de capitis deminutio: Maxima, cuando el hombre libre pasa a ser esclavo, y era máxima porque un cambio en ella afectaba directamente a la situación de los otros dos status (civitatis y familiae); media, implicaba un cambio en el status civitatis, afectando al status familiae, pero no al status libertatis y, por útimo, minima cuando el cambio afectaba exclusivamente al status familiae, pero no al status civitatis ni al libertatis.

Por consiguiente, la única persona que adquiría plena capacidad jurídica o personalidad civil para ser sujeto del derecho era el paterfamilias. Sin embargo, esta situación no quedó inalterada, distintos factores sociales, políticos y religiosos irán provocando que poco a poco se dé la tendencia de hacer coincidir la capacidad jurídica o personalidad civil con la simple cualidad de hombre libre, ya que la esclavitud siempre estuvo presente en el mundo romano.

Centrándonos en los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de persona, hay que señalar que en el Derecho romano no existe una teoría uniforme. De manera dispersa, contamos con los criterios de los juristas que a partir del período clásico muestran su parecer sobre los mismos. De ellos se desprende que, desde el momento de la concepción, al nasciturus –aunque todavía no es persona– se le reconoce el derecho de adquirir todo aquello que le beneficie, nunca que le perjudique, con la única condición de que nazca con vida y con las exigencias que imponga el ordenamiento jurídico romano8 . Por consiguiente, de las noticias contenidas en las fuentes podemos extraer los siguientes requisitos:

En primer lugar, el ser que nazca tiene que nacer de mujer libre, ya que nace esclavo el hijo de madre esclava aunque sea concebido por hombre libre. El criterio a seguir es siempre la condición jurídica de la madre y no la del padre9 . Sin embargo, a partir del Derecho clásico y con la intención de favorecer al nasciturus, se admitió la libertad del hijo si la madre fue libre en algún instante de la concepción10. Este criterio sería posteriormente confirmado por Justiniano en Instituciones, 1,4pr., protegiendo al nasciturus diciendo expresamente que la desgracia de una madre no debe perjudicar al que está en el útero11.

(Continúa..)

 

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