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24 de Abril del 2024

El error de tipo en el Código Penal Peruano

El error de tipo en el Código Penal Peruano

El error de tipo en el Código Penal Peruano


José Leandro Reaño Peschiera

 

I. Introducción
(p. 185) El primer párrafo del art. 14 CP confiere efectos eximentes de responsabilidad penal al error invencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal, y efectos excluyentes de agravación al que incida sobre alguna circunstancia agravante de la pena. Adicionalmente, se prevé la atribución culposa del hecho cometido bajo la influencia de un error vencible, siempre que (p. 186) dentro del sistema cerrado de incriminación imprudente (numerus clausus), que acoge el art. 12 CP, se admita tal posibilidad.

El segundo párrafo del art. 14 CP regula el llamado «error de prohibición»1, otorgando consecuencias excluyentes de responsabilidad penal al error invencible que incida sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción punible, y previendo la atenuación obligatoria de la pena para los supuestos de vencibilidad.

De entrada, ambas clases de error se distinguen tanto por el ámbito sobre el que inciden —el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del injusto y el de prohibición sobre la conciencia de la antijuricidad del comportamiento—, como por las consecuencias jurídicas que se derivan de su apreciación vencible —el error de tipo determina la aplicación del marco de incriminación culposa, y el error de prohibición la atenuación obligatoria de la pena dentro del marco de imputación doloso—.

La regulación y el tratamiento del error de tipo en el CP tiene como fuente legislativa el § 20.2 del Proyecto de StGB de 1962, el § 19.1 del Proyecto Alternativo del StGB, el § 16.1 del StGB vigente, el art. 27 del CP Tipo para Latinoamérica2, y el art. 6° bis a) del CP español de 1973, modificado por la Ley de reforma urgente y parcial de 1983.

La reforma de 1991 introdujo cambios formales y sustanciales respecto a la regulación del error en el Código Penal de 19243. De un lado, se sustituyó (p. 187) la clásica referencia a la «errónea apreciación de los hechos» por la expresión: «error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena»4; y, de otro lado, el régimen de tratamiento uniforme que dispensaba el texto derogado para los casos de error sobre elementos típicos y sobre la conciencia de la ilicitud, cedió paso a un sistema de regulación diferenciada en materia de consecuencias jurídicas. Precisamente, el objetivo de la presente contribución es examinar el tratamiento perfilado por el CP respecto del llamado «error de tipo».
 

II. La neutralización del dolo como consecuencia jurídica del error de tipo

1. La divergencia terminológica: Error de hecho/error de Derecho y error de tipo/error de prohibición

Suele destacarse como aspecto positivo de la regulación peruana vigente, el haber introducido la terminología error de tipo / error de prohibición5 en reemplazo de la tradicional distinción entre error de hecho (error facti) y de derecho (error iuris). No obstante, el cambio de regulación que operó con la entrada en vigencia del CP debe ser valorado desde las consecuencias jurídicas del error, antes que enfatizar en las clasificaciones o tipologías contenidas en ambos textos normativos.

A la clasificación que distingue entre error de hecho y de Derecho se le critica su excesiva atención a la fuente u origen del error y su correspondiente desinterés por la ubicación sistemática que ocupan los elementos afectados dentro del edificio conceptual de la teoría del delito; mientras que se destaca la precisión que al respecto conllevan las categorías error de tipo y de prohibición, al fijar su mirada en el objeto del error. Precisamente, la diversidad de criterios utilizados para definir a ambas tipologías de error, permite que el error de tipo consista —según su fuente u origen— en un error de hecho o en un error de derecho. (p. 188)

Por lo demás, la explicación de esta sustitución terminológica debe ser auscultada en el propio contexto sistemático que inspiró a cada Código. De este modo, si la atribución subjetiva es concebida como dolus malus, pierde relevancia la cuestión relativa al objeto del error, pues sea que éste recaiga sobre el hecho mismo o sobre su significación antijurídica siempre quedará excluida la posibilidad de atribución dolosa del hecho. La opción por esta categoría subjetiva global, característica de la doctrina causalista, pareciera deducirse del tratamiento indiferenciado que el Código Penal de 1924 dispensaba al error6, al prever la atenuación facultativa de la pena tanto para los supuestos de falsa apreciación de los hechos como para los casos de ignorancia sobre la ilicitud del acto, salvo que se tratase de delitos que tengan señalada una pena mayor a la de prisión. Siendo el dolo concebido como acción u omisión consciente y voluntaria (art. 81 Código Penal de 1924), el error sobre cualquier elemento del delito —incluso el que recaía en la ilicitud del acto— conducía al enjuiciamiento del hecho fuera del marco penal doloso.

Por el contrario, el origen o fuente del error pierde relevancia en el CP, puesto que al haberse optado por una regulación diferenciada del error, la variación del marco penal (del doloso al culposo) o la atenuación obligatoria de la pena dentro del marco doloso depende exclusivamente del objeto sobre el que recaiga el error, esto es, si se produce respecto de un elemento objetivo del tipo penal o sobre la ilicitud del hecho punible.

Para algunos autores, el tratamiento diferenciado diferenciado del error es propio de una concepción de dolo más restringida que la pergeñada por el causalismo en la categoría del dolus malus y, en tanto el nuevo modelo de regulación coincide con la denominada teoría de la culpabilidad, sería válido concluir que la conciencia de la antijuricidad no es comprendida en el dolo. De este modo, el dolo —concebido como categoría simple— formaría parte del injusto, mientras que el conocimiento de la antijuricidad se ubicaría sistemáticamente en la culpabilidad7.

Otros autores sostienen que el tratamiento diferenciado del error no implica la opción por una determinada concepción dogmática del delito, de modo que dentro de este modelo tendría cabida tanto la concepción causal (p. 189) como la concepción final del delito8. Incluso algún autor ha sostenido que el régimen de atenuación obligatoria previsto para el error vencible de prohibición en el Código Penal español de 1995 (idéntico al establecido en el CP) responde a la teoría del dolo.

 

 

El ámbito sobre el que incide el error de tipo ha sido delimitado por el art. 14 CP con la expresión «error sobre un elemento del tipo penal o respecto de una circunstancia que agrave la pena». Esta descripción del objeto del error merece una valoración positiva, pues lo circunscribe expresamente a la categoría tipicidad. De este modo, la redacción del precepto nacional impide aplicar las consecuencias jurídicas del error de tipo a los supuestos de error sobre circunstancias pertenecientes a la culpabilidad o a la punibilidad10. En este punto, la doctrina española ha criticado la redacción del art. 14.1 del Código Penal español de 199511 por considerar que una interpretación literal del precepto podría llevar a concluir que el error sólo puede incidir sobre los elementos fácticos de la infracción, mas no respecto de los de naturaleza normativa 12. Definitivamente, una interpretación que otorgue tal sentido a la norma debe ser rechazada por contravenir su ratio essendi, que gira en torno al error sobre cualquier elemento del hecho típico.

En el caso peruano, es claro que el error de tipo puede recaer bien sobre algún elemento esencial de la vertiente objetiva del injusto (la calidad del (p. 190) sujeto activo, la calidad de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas y medios de la acción, el objeto material, el resultado, la relación de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo)13, o bien puede recaer sobre las circunstancias agravantes de la pena. Estas últimas, en tanto modifican la responsabilidad criminal, constituyen elementos accidentales del injusto, cuya ausencia no comporta la atipicidad del comportamiento14.

Por su parte, los órganos judiciales peruanos han aplicado el error de tipo directamente como causa de atipicidad en casos en los que no se admite modalidad de comisión imprudente.

La Ejecutoria de la Sala Penal de la Corte Suprema de 30.12.97, Recurso de Nulidad N.° 2104-97 (Huancavelica), dejó establecido que «El acusado ha actuado en error de tipo, toda vez que en todo momento ha desconocido que se estaba cometiendo el delito de hurto agravado y por ende no puede afirmarse que haya conocido y querido la sustracción de los bienes materia de incriminación; por lo que al no concurrir el primer elemento del delito, cual es la tipicidad de la conducta, se excluye su responsabilidad penal conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código Penal»15.

La Sentencia de 30.12.97, expediente N.° 2104-97, afirmó que «El transportar dos ejes de carros mineros por petición de uno de los procesados y con el consentimiento del jefe accidental del taller,constituye una actuación bajo error de tipo que excluye de responsabilidad penal por no concurrir el elemento de la tipicidad»16.

La Sentencia de 7.7.98, expediente N.° 426-97, estableció que «Constituye error de tipo que excluye la tipicidad el hecho de haber estado la acusada en posesión de un bulto que fuera dejado por otras personas y que contenía droga, el cual llevó consigo incluso en el patrullero ignorando su contenido. El transportar droga en un costal, desconociendo esta circunstancia, constituye un error de tipo que exime de responsabilidad penal a la procesada»17. (p. 191)

La trascendencia de esta línea de interpretación jurisprudencial, está en función a la admisibilidad de medios técnicos de defensa como la excepción de naturaleza de acción, que según el art. 5 CPP procede cuando el hecho investigado no constituye delito o no es justiciable penalmente; es decir, que sólo puede ser amparada cuando respecto de los hechos instruidos concurre una causa de atipicidad, y no cuando esté destinada a enervar la culpabilidad del imputado18. Por lo demás, esta práctica judicial está avalada por uno de los acuerdos del Pleno Jurisdiccional Penal de 1997, en el que se señaló que «conforme al artículo 14 del Código penal, el error de tipo invencible, sea que recaiga sobre los elementos descriptivos o normativos del tipo penal, excluye el dolo, por lo que debe ampararse la excepción de naturaleza de acción basada en estas consideraciones»19.

2. La determinación del conocimiento en el error de tipo

El dolo, como categoría heredada del Derecho romano tardío20, es definido dominantemente en función a la concurrencia de un momento intelectual —conocimiento actual de todas las circunstancias objetivas del hecho del tipo legal— y de un momento de corte volitivo —voluntad incondicionada de realizar el tipo—21. De este modo, en términos generales, no se apreciará un comportamiento doloso cuando en el momento de su actuación el agente ignore absolutamente alguna circunstancia preexistente en la realidad, que precisamente configura determinada situación como típica, o no pueda prever ni siquiera de modo incierto el acaecimiento de algún hecho futuro, que precisamente constituya el resultado típico de su comportamiento. (p. 192) A diferencia de la opción seguida por el legislador de 192422, el CP vigente no hace referencia expresa a los presupuestos cognitivos y volitivos del dolo. Según se ha dicho, éstos suelen deducirse de la regulación del error de tipo, aunque debe precisarse que el art. 14 CP omite cualquier referencia a los términos «conocimiento», «creencia» o «representación». Al haberse prescindido de datos psicológicos en la definición del error de tipo y al no establecerse expresamente que el conocimiento constituya elemento integrante del dolo, puede concluirse que el error de tipo no es presentado por la legislación peruana como el aspecto negativo o reverso del dolo23. Esta situación legislativa, exige que el elemento intelectual o cognitivo del dolo sea deducido de la vigencia del principio de culpabilidad y de algunos preceptos de la parte especial del CP que expresamente hacen referencia a este componente indiscutido24.

(Continúa...) 

 

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