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01 de Mayo del 2024

El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad

El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad

El estado de necesidad defensivo justificante dentro del sistema de los derechos de necesidad

 

1. La posición del estado de necesidad defensivo entre el estado de necesidad
agresivo y la legítima defensa Al igual que la legítima defensa y el estado de necesidad agresivo justificante, el estado de necesidad defensivo ha sido objeto de una regulación legal; sin embargo, este último solo ha sido regulado de manera parcial y no precisamente en el Código Penal, sino en el § 228 Código Civil alemán [bgb]. La primera parte de dicho precepto determina lo siguiente: “El que deteriore o destruya una cosa ajena, para apartar de sí mismo o de un tercero un peligro que es ocasionado por dicha cosa, no actúa de manera contraria a derecho, siempre que el deterioro o la destrucción sean necesarios para apartar el peligro y el daño no sea desproporcionado frente al peligro”. Este precepto invierte el criterio de proporcionalidad establecido para el estado de necesidad agresivo: mientras que en los supuestos del estado de necesidad agresivo el derecho de intromisión está fundamentado en la preponderancia sustancial del interés salvaguardado frente 

§ 228 Código Civil alemán el derecho de intromisión está limitado por la prohibición de una causación de daños desproporcionada. En esta medida, el estado de necesidad defensivo se encuentra mucho más cerca de la legítima defensa que del estado de necesidad agresivo2.


No obstante, el estado de necesidad agresivo y el estado de necesidad defensivo se encuentran estrechamente vinculados desde un punto de vista valorativo. Esto se vuelve evidente tan pronto como se tiene en cuenta que, en comparación con el estado de necesidad agresivo, en el estado de necesidad defensivo la persona del obligado solidariamente es intercambiada: mientras que en el estado de necesidad agresivo se le exige al destinatario de la intromisión el sacrificio solidario de algunos de sus bienes jurídicos, en el caso del estado de necesidad defensivo la ley insta –por consideraciones de solidaridad– al propio necesitado a omitir una medida de defensa necesaria, siempre que ella ocasionara de manera desproporcionada más daños que beneficios3. Por ello, la inversión del criterio de proporcionalidad no significa un desplazamiento del nivel de solidaridad debido. Desde el punto de vista de aquel que, sin ser corresponsable por el surgimiento de la situación conflictiva, “tiene que renunciar a su derecho, los dos preceptos sobre la proporcionalidad [...] son absolutamente idénticos”4. Sin embargo, la constatación de esa simetría todavía no conduce a comprender su legitimidad sistemática. “Inocente” en el sentido que aquí interesa es por lo general también aquel que en ejercicio de la legítima defensa se defiende de una agresión antijurídica ¿Por qué su deber de consideración no es tan extenso como el deber del sujeto que actúa en estado de necesidad defensivo? Esta pregunta solo se puede responder de manera sistemáticamente satisfactoria si primero se analiza de manera sucinta la estructura de la legítima defensa.
 


 

2. E l derecho de legítima defensa en el interior de un sistema de libertad puramente “negativa”

A finales del siglo xix el liberal inglés J. F. Stephen le objetó al ideal de fraternidad de la Revolución Francesa lo siguiente: “The French way of loving the human race is the one of their many sins which it is most difficult to forgive. It is not love that one wants from the great mass of mankind, but respect and justice”5. El respeto que Stephen reclama se expresa en dejar intacta la esfera jurídica del otro. El concepto de libertad en el que se basa esa concepción es de naturaleza exclusivamente negativa: el potencial puede ser menoscabado por los demás de una manera objetivamente imputable a ellos mismos6. Imagínese un ordenamiento jurídico-penal que proteja exclusivamente esa libertad “negativa”. ¿Cómo se vería en el interior de dicho sistema el derecho de defensa de aquel que corre el riesgo de ser perjudicado en el ejercicio de dicha libertad por el comportamiento de otro?

Un derecho de defensa de esa naturaleza únicamente tendría que guiarse por el deseo de mantener intacta la esfera jurídica del amenazado. Por eso no se requeriría, en primer lugar, aquella agudización temporal de la situación que caracteriza a una agresión actual; para desencadenar el derecho de defensa bastaría más bien que la persona puesta en peligro tenga que actuar ahora para evitar el futuro menoscabo de su esfera jurídica. Los supuestos reunidos actualmente bajo el criterio de la “legítima defensa preventiva” también facultarían para ejercitar el derecho de defensa en su totalidad. En segundo lugar, la facultad de defensa no estaría restringida necesariamente a creaciones de peligros antijurídicas. Por el contrario, la facultad de defensa también podría fundarse en peligros creados conforme a derecho, siempre que estos le fuesen imputables objetivamente al titular del objeto peligroso, de conformidad con la semántica de la división de competencias existente en la respectiva sociedad. Finalmente, y en tercer lugar, dicho derecho de defensa solo estaría limitado en cuanto a su alcance por el criterio de la necesidad7. Puesto que el único fundamento de la facultad de defensa sería la conservación del potencial de acción que le corresponde a aquel que es puesto en peligro, no habría lugar para juicios de proporcionalidad.


3. E l derecho de legítima defensa en la actualidad
 

a) “Persona” y “sujeto” como titulares de diferentes sistemas de imputación


El derecho de legítima defensa de la actualidad difiere en múltiples aspectos de ese modelo. El § 32 Código Penal alemán no se contenta con una puesta en peligro actual, sino que exige una agresión actual. Adicionalmente la agresión debe ser antijurídica. Según la doctrina mayoritaria, el derecho de defensa está sujeto a limitaciones específicas en los eventos de ataques bagatela así como en los casos de una “desproporción crasa”8. El derecho de legítima defensa modificado en esa medida también se encuentra restringido a agresiones culpables. En lo que a ello respecta, se trata en gran parte de una cuestión terminológica, si se concibe la defensa frente a ataques de personas inculpables como un supuesto de un derecho de legítima defensa restringido nuevamente9 o si se analizan dichos eventos de la mano del estado de necesidad defensivo10. ¿Cuáles son las consideraciones sistemáticas en las que se basan las modificaciones –a primera vista extremadamente diversas– del “tipo ideal” del derecho de defensa desarrollado anteriormente? La restricción a agresiones antijurídicas concentra la legítima defensa en el tipo básico de la competencia por la libertad “negativa” de los otros, el cual está relacionado conceptualmente con la noción de un derecho subjetivo. Dicho con las palabras de Kant: “[...] al derecho está unida a la vez, según el principio de contradicción, la facultad de coaccionar a quien lo lesiona”11. Las restantes características de la actual regulación de la legítima defensa tienen por el contrario en común que complementan de manera específica la concepción puramente negativa de la libertad jurídica, esto es, que la “materializan”. Esta tesis necesita una explicación un poco más detallada.

(Continúa..) 

 

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