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04 de Noviembre del 2023

El Problemático Artículo 168-A del Código Penal

El Problemático Artículo 168-A del Código Penal

EL PROBLEMÁTICO ARTÍCULO 168-A DEL CÓDIGO PENAL
Tres cuestiones controvertidas*

Francisco Álvarez Dávila**

I. Ideas preliminares

Han pasado nueve años desde la promulgación de la Ley N° 29783 - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), que incorporó el artículo 168-A al Código Penal peruano (en adelante, CP), el cual regulaba un supuesto de responsabilidad penal para quien estaba legalmente obligado a cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), cuando su incumplimiento generaba una puesta en peligro a la vida, salud e integridad física de los trabajadores.

El tiempo ha transcurrido y aun cuando durante la vigencia de este artículo han sucedido algunos accidentes laborales de notable trascendencia mediática, hoy en día parece lejana su aplicación en los tribunales de justicia peruana. La discusión académica y los problemas que podrían presentarse en su aplicación parecen ser escasos, al menos si uno los compara con delitos económicos como el lavado de activos y el fraude en la administración de personas jurídicas, o con los delitos de corrupción como la colusión, la negociación incompatible y el peculado. 

En ese sentido, no sorprende que únicamente cuando la sociedad, a través de los medios de comunicación, pone su atención en un lamentable accidente de trabajo con la muerte de trabajadores, se presta atención a la existencia de un artículo que estaría destinado para ser aplicado a los empresarios o empleadores en caso de accidentes fatales. En esa línea, es común que profesionales dedicados al Derecho Penal y Laboral comenten y critiquen en los medios de prensa la posible aplicación y la fórmula de tipificación legislativa de este delito.

Un ejemplo reciente del que hemos sido testigos, sucedió con la muerte de dos jóvenes que murieron dentro de un local de una conocida marca transnacional de comida rápida. Se produjo la misma fórmula: medios de comunicación informando de la noticia, buscando amparar su juicio de reproche en varios profesionales del Derecho, quienes recurrían rápidamente a la aplicación del artículo 168-A del CP; sin embargo, pasados unos días, el caso parece haber tomado el giro de la larga y silenciosa búsqueda de justicia a través de la sanción a los responsables.

Sin embargo, esta vez nuestro Gobierno recurrió rápidamente a una reforma legal del artículo 168-A del CP, tomando los aspectos polémicos que algunos habían advertido: i) la existencia de la notificación previa para habilitar la imputación penal por el delito; y, ii) la cláusula que regulaba la exclusión de la responsabilidad penal del obligado legalmente, cuando el accidente era consecuencia de la conducta negligente del trabajador.

La reforma buscó paliar los problemas que denunciaban los medios de comunicación y las redes públicas de información, pero no garantizaban un espacio de debate porque, por un lado, la reforma operó a los 15 días de producido el accidente y, de otra parte, con el Congreso cerrado, el espacio de debate en dicho poder del Estado no se produjo1.

No obstante, abrigo serias dudas de que nuestra reciente modificación del artículo 168-A del CP pueda garantizar la vigencia (¿nueva?) de este supuesto de responsabilidad penal para el empleador, cuestión que podré exponer con mayor atención y extensión en otro espacio.

La presente investigación no pretende comentar las reformas realizadas en diciembre del año 2019, aunque coincido con la eliminación del requisito de notificación previa de la autoridad administrativa, por constituir un real obstáculo a la intervención penal en los accidentes de trabajo; cuestión que genera duda es si la derogación del último párrafo del artículo 168-A hace imposible la práctica de la institución dogmática de la autopuesta en peligro de la víctima como causal de exclusión de la responsabilidad penal.

No obstante, lo que sí pretendo exponer, en tanto no han existido modificaciones en la estructura del tipo penal, es una línea de opinión sobre tres grandes temas: i) si la descripción típica que ha realizado nuestro legislador en el artículo 168-A del CP, cumple el mandato del principio de legalidad; ii) la polémica sobre la inclusión de un tipo penal que sanciona como autor del delito al empleador; y, iii) la descripción de los posibles autores del delito.

El primer tema se ha escogido en atención a la polémica que suscitó en la legislación española la fórmula utilizada por el legislador para describir tanto al autor del hecho (legalmente obligado), como la conducta típica (infracción de normas en SST); si bien en la escasa doctrina peruana no se han encontrado críticas a este recurso utilizado por el legislador, la aparente amplitud de la fórmula utilizada tiene un efecto práctico al momento de la determinación de los posibles autores.

El segundo y tercer aspecto de la presente investigación han surgido también del debate científico extranjero, pero ha necesitado mayor desarrollo en atención a los diferentes opiniones en medios, artículos en revistas y blogs, y comentarios recogidos en las redes sociales que han demostrado un espíritu crítico –mayoritariamente– hacia la justificación político criminal de incluir un tipo penal que sancione expresamente al empleador que pone en peligro la vida e integridad física de sus trabajadores por el incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.

A esta comprensión defectuosa de la forma de imputación en las estructuras empresariales, se ha añadido una progresiva indeterminación sobre quién sería finalmente el responsable por la comisión del delito, por lo que es necesario el análisis para delimitar la autoría en este caso.


(Continúa...)

 

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