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03 de Octubre del 2024

La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional

La evolución del crimen de lesa humanidad en el derecho penal internacional

LA EVOLUCIÓN DEL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

 

I. Introducción

La historia demuestra que la barbarie cometida por el hombre en agravio de la humanidad no es un acto de reciente ejecución y que a ella los Estados le han dado diferentes respuestas con el devenir del tiempo, como la concesión de amnistías en favor de los responsables de los crímenes y la imposición del olvido, la instauración de juicios de carácter nacional poco eficaces, el juzgamiento de los perdedores de la guerra por aquellos que la ganaron, la edificación de foros ad hoc por parte del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, la autoproclamación de una jurisdicción sin límites que facilita enjuiciar a los tiranos, la creación de tribunales híbridos o mixtos con jurisdicción limitada, la confección de mecanismos de justicia restaurativa como las comisiones de la verdad y la reconciliación y, finalmente, la construcción de una Corte Penal Internacional de carácter permanente y global que aún no termina por convencer del todo a la comunidad de Estados en su conjunto. Este caminar por intentar sancionar y prevenir los crímenes internacionales, en particular los crímenes contra la humanidad, ha sido largo y no ha rendido los mejores frutos. Sin embargo, después de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001 parece que la sociedad internacional, en particular, y la humanidad, en general, han venido exigiendo con mayor ahínco medidas eficaces de justiciabilidad para aquellos actos de barbarie.

En torno al combate a los crímenes de derecho internacional, en especial el crimen de lesa humanidad, la comunidad internacional actualmente parece encontrarse ante dos modelos para afrontarlos. Por un lado, se hallan los esfuerzos estatales aislados, entre los que destacan el empleo de la llamada jurisdicción universal y, por otro, se erige la opción de generar esfuerzos coordinados bajo la creación de un novedoso, pero no maduro, sistema jurídico penal de carácter internacional que pugna por la armonización global de normas nacionales con reglas internacionales, a fin de justiciar los crímenes que irrumpen los valores inherentes a la comunidad de Estados y que ha alcanzado su desarrollo normativo más alto con la creación de la Corte Penal Internacional.

De esta forma, a la luz de la implementación del derecho penal internacional de carácter global en la búsqueda por criminalizar los peores actos que el hombre puede cometer en detrimento de sí mismo, el presente estudio ofrece un análisis jurídico del tratamiento y desarrollo que ha tenido la codificación del crimen contra la humanidad a lo largo de la historia, bajo el objetivo de identificar su evolución, analizar sus elementos de conformidad con la jurisprudencia internacional, clasificar sus conductas ilícitas subyacentes en atención a un criterio evolutivo, y verificar su capacidad para adaptarse a las nuevas condiciones sociales e, incluso, para ser aplicado analógicamente sin conculcar el principio de legalidad y, en específico, el principio de no retroactividad de la ley penal.

II. Delitos contra el derecho de gentes, crímenes internacionales, ilícitos internacionales y delitos transnacionales: diferenciación

Al abordar el tema de los crímenes internacionales es común la confusión de los mismos con otras categorías de actos ilícitos que se encuentran relacionados con el derecho internacional, pues en palabras de Gil y Gil “…su unificación es una rémora de la confusión y ausencia del requerido deslinde entre derecho penal internacional e internacional penal…”.1 Consecuentemente, a fin de una mejor explicación del tema central de la presente investigación resulta pertinente dejar en claro las características de los crímenes internacionales (categoría en la cual se inserta el crimen contra la humanidad), bajo la intención de diferenciarlos de los delitos contra el derecho de gentes, los ilícitos internacionales y los delitos transnacionales.

Los delitos contra el derecho de gentes o delicta juris gentium contemplan conductas ilícitas como la falsificación de la moneda, la esclavitud y las prácticas relacionadas con la esclavitud, así como la piratería,2 por citar algunos, que lesionan intereses conjuntos de la comunidad internacional. Esta noción proviene de la lucha solidaria de la comunidad civilizada contra la criminalidad, pues como expresó Lemkin: “desde el punto de vista formal, esta solidaridad se manifiesta dentro del principio de la represión universal, que está basado en la posibilidad de juzgar al delincuente en el lugar de su aprehensión (forum loci deprehensionis), cualquiera que haya sido el lugar donde el crimen haya acaecido y la nacionalidad del autor…”,3 en atención a que tales conductas representan un peligro conjunto y un consecuente daño de igual naturaleza.4 Sumado a ello, estos delitos se caracterizan porque su ilicitud proviene de la transgresión a un bien o interés global, cuya correlativa sanción es importada del derecho interno caso a caso y, por lo tanto, no existe homogeneidad en la misma.5

Derivados del derecho internacional surgen los crímenes internacionales que, de forma más precisa, han sido denominados por algunos autores como “crímenes de ius cogens”6 y por otros como “los crímenes más graves o core crimes”,7 a fin de hacer obvia la distinción entre éstos y los delitos contra el derecho de gentes. Por inicio de cuentas, la amplia gravedad que poseen los crímenes internacionales los distingue de cualquier otra categoría de delitos, pero aunado a ello tales delitos se caracterizan por mantener cada uno de los siguientes elementos:

1. Aparejan la violación de la costumbre internacional (así como de tratados internacionales, cuando éstos codifican o amplían normas consuetudinarias o han contribuido a su formación) con independencia de que estén o no tipificados en el derecho doméstico de un Estado;8

2. Atentan contra valores comunes para toda la comunidad internacional en su conjunto (paz y seguridad internacionales), los cuales consecuentemente vinculan a todos los Estados y a los individuos;9

3. Conmocionan la conciencia de la humanidad;10

4. Existe un interés universal por sancionarlos e, incluso, existe una joven obligación de carácter general que constriñe a los Estados a juzgar o extraditar a los responsables de dichos crímenes (obligación aut dedere aut iudicare),11 por lo que bajo ciertas circunstancias éstos, en principio, pueden ser juzgados y sancionados penalmente por cualquier Estado, sin necesidad de ejercer algún vínculo jurisdiccional relacionado con el territorio, la nacionalidad de la víctima o del perpetrador, ni con el interés o la seguridad nacional (jurisdicción universal);12

5. Si el responsable de estos crímenes a la hora de cometerlos actuó bajo un cargo oficial (por ejemplo, jefe de Estado, jefe de gobierno, ministro o secretario de relaciones exteriores, o agente diplomático) no puede gozar de las inmunidades reconocidas por el derecho interno, pero principalmente por el internacional13, a menos que siga gozando de dicha inmunidad en atención a que continúe estando en funciones.14

Consecuentemente, de manera uniforme la doctrina en la materia es coincidente en sostener que dentro de esta gama de conductas se encuentra el genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, la agresión y la tortura (per se).15 Sin embargo, no hay que pasar por alto que el Consejo de Seguridad ha determinado que ciertos actos terroristas extremos pueden constituir una amenaza para la paz y la seguridad internacionales16 y, por ende, parece que los mismos serían catalogados como crímenes internacionales, como sugiere Cassese,17 aunque aún está en debate si este tipo de terrorismo será considerado una modalidad del crimen contra la humanidad o bien un crimen autónomo capaz de poseer sus propios elementos.

Por su parte, los hechos ilícitos internacionales contemplan actos cuya ilicitud deriva como, en los grupos anteriores, directamente del derecho internacional, pero éstos no dan lugar a una responsabilidad penal internacional subjetiva, sino a una de tipo internacional de índole estatal.18 Luego entonces, un hecho internacionalmente ilícito de un Estado resulta de un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) que es atribuible según el derecho internacional al Estado, y b) que constituye una violación de una obligación internacional del Estado.19

Finalmente, no se debe pasar por alto que en las últimas décadas se ha producido la internacionalización del crimen,20 dando pie al surgimiento de actividades ilícitas como el narcotráfico, los delitos informáticos, el tráfico de personas, comercio ilegal de órganos humanos, el tráfico de armas, entre otros. Tales delitos se caracterizan por presentarse en diferentes Estados afectando o involucrándolos de cierta manera. Así, éstos pueden iniciar en el Estado “X”, desarrollarse en el Estado “Y” y, finalmente, materializarse en el Estado “Z”, con lo que se afirma que estas conductas delictivas trascienden los límites territoriales de los Estados sin que pertenezcan a la jurisdicción de ninguno en especial, es decir, rebasan las jurisdicciones internas de los Estados afectados, por lo que reciben la denominación de “delitos transnacionales”.21

Los delitos transnacionales lesionan los intereses sólo de los Estados que se ven afectados por los mismos y no de la comunidad internacional en su conjunto, aunque por su naturaleza transfronteriza dificultan la persecución, el procesamiento y la sanción de sus autores, propiciando fuertemente la impunidad.22 Se caracterizan por generar una corrupción intensiva y generalizada, así como por infiltrarse a gran escala en las actividades económicas lícitas.23 Éstos amenazan el orden público o los intereses de varios Estados y nos los valores de la sociedad internacional como tal, por lo que el bien jurídico que lesionan no recibe una protección directa por parte del derecho internacional, de ahí que sean los Estados afectados los que normalmente por vía de tratados se comprometen a reprimir este tipo de delitos de la forma más eficaz posible.24 En este tenor, la norma recogida en el tratado internacional contiene mandatos o prohibiciones que no son dirigidas a los individuos (a fin de evitar determinadas acciones constitutivas de aquellos delitos), sino más bien a los Estados, bajo la intención de que éstos desplieguen determinadas conductas tendentes a hacer eficaz la lucha contra tales delitos. Para que los individuos sean sancionados penalmente por la comisión de los delitos transnacionales, a que se refiere un tratado internacional, será necesario prima facie que el Estado en cuestión haya promulgado una legislación penal interna que tipifique dichas conductas, de ahí que, a diferencia de los crímenes internacionales, no puede hablarse de una normativa penal internacional.

III. Génesis y evolución de los crímenes de lesa humanidad: proceso de codificación

La materialización de la responsabilidad penal internacional del individuo trae consigo un emergente sistema internacional de justicia penal. Como parte del principio de legalidad o nullum crimen sine lege, un aspecto fundamental de este sistema es la tipicidad de los crímenes internacionales,26 mismos que son entendidos como una ofensa a valores jurídicos de toda la comunidad internacional, v. gr. la paz y la seguridad internacionales, que pueden causar transgresiones a normas esenciales y primigenias del derecho internacional (normas de ius cogens). Dentro de tal categoría de conductas delictivas encontramos al crimen contra la humanidad o de lesa humanidad, que excluyendo el crimen de agresión, fue el último de los crímenes internacionales en ser definido por medio de un tratado internacional de carácter multilateral de amplia aceptación; definición que fue lograda tras una evolución jurídica desarrollada a lo largo de 60 años.27 Así, desde su aparición en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg hasta su consolidación en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, esta categoría criminal ha sufrido importantes transformaciones en atención a tres aspectos fundamentales: a) el impacto que ha tenido el desarrollo progresivo del derecho internacional consuetudinario en el tratamiento de dicho delito, b) la variada tipicidad que se ha realizado del mismo en textos de derecho internacional positivo (tratados internacionales y resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), y c) la importante labor jurisprudencial de los tribunales internacionales.

Sumado a lo anterior, la definición del crimen contra la humanidad, al margen de su variada codificación y tratamiento consuetudinario, ha venido adaptándose a las nuevas condiciones sociales e, incluso, se ha desarrollado a través de la aplicación analógica, pero siempre respetando el principio de legalidad y, en particular, el de no retroactividad de la ley penal,29 como se analizará adelante.

El término “crímenes contra la humanidad” fue empleado por primera vez en la declaración que emitieran en conjunto Francia, Inglaterra y Rusia el 28 de mayo de 1915, con motivo de la masacre de más de un millón de armenios en Turquía durante la Primera Guerra Mundial.30 Sin embargo, su definición fue objeto de desarrollo paulatino, como se verá a continuación.

1. La Convención de la Haya sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre de 1907: la Cláusula Martens

Las raíces más profundas de la definición del crimen contra la humanidad se ubican en la Cláusula Martens, que fue acuñada por el preámbulo de la IV Convención de la Haya de 1907 sobre las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre, y que señala:

Mientras que se forma un código más completo de las leyes de la guerra, las altas partes contratantes juzgan oportuno declarar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del derecho de gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública (énfasis añadido). 

Con la terminación de la Primera Guerra Mundial, el 25 de enero de 1919 se realiza la Conferencia de Paz Preliminar, donde se dio vida a la Comisión de la Responsabilidad de los Autores de la Guerra y de la Aplicación de las Penas por Violaciones a las Leyes y Costumbres de la Guerra (también conocida como Comisión de la Conferencia de Paz de 1919),31 a la que fue encomendada la labor de realizar un informe sobre la responsabilidad derivada de la guerra, a fin de negociar con base en dicho documento la solución al conflicto, mediante su incorporación al tratado de paz que se pensaba realizar con posterioridad, es decir, el Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919.32

Dicha Comisión presentó sus conclusiones el 19 de marzo de 1919;33 entre las propuestas recogidas se hacía referencia al establecimiento de un Alto Tribunal Internacional integrado por jueces designados por varias naciones (de entre sus respectivos cuerpos judiciales civiles o militares),34 igualmente aludía a que la responsabilidad penal individual por violación a las leyes y costumbres de la guerra debía extenderse a toda la cadena de mando, con independencia del rango o del hecho de ejercer la soberanía.

De esa forma, se incluía a los altos mandos del gobierno e, inclusive, al propio jefe de Estado, con lo que se tejía el mecanismo jurídico idóneo para juzgar al Káiser Guillermo II de Hohenzöllern, ex emperador de Alemania. En consecuencia, la Comisión diferenciaba las responsabilidades básicamente en dos categorías: por un lado, actos que provocan una guerra mundial y su inicio, y por otro, actos que suponen violación de las leyes y costumbres de la guerra y las leyes de la humanidad.35

La delegación estadounidense (dirigida por Robert Lansing y James Brown Scott) disentó de la posición sostenida por la Comisión que afirmaba que el Tribunal podía ejercer su jurisdicción sobre violaciones a las “leyes de la humanidad”. Dicha delegación hizo notar que el mandato de la Comisión era investigar las violaciones a las leyes y costumbre de la guerra, y no las violaciones de las leyes o principios de la humanidad, y para ello afirmó:

… las leyes y las costumbres de la guerra son estándares ciertos, que pueden encontrarse en libros autorizados y en la práctica de los Estados. Las leyes y principios de la humanidad varían con cada individuo, los cuales, por esta razón, deben ser excluidos de la consideración de un tribunal de justicia, especialmente de uno encargado de la administración del derecho penal…36

A la postre, la posición estadounidense prevaleció y, por consiguiente, la referencia a los “crímenes contra la humanidad” fue excluida del texto de los artículos 228 a 230 del Tratado de Paz de Versalles de 1919. Sin embargo, debe destacarse que el argumento de violación a “las leyes de la humanidad” fue posteriormente utilizado en los juicios de Núremberg, a fin de justificar la no vulneración del principio de legalidad en el juzgamiento de los imputados.

2. Los estatutos de los tribunales militares internacionales de Núremberg y Tokio, y la Ley Número 10 del Consejo de Control Aliado para Alemania

El Tribunal Militar Internacional de Núremberg (en adelante Tribunal de Núremberg) tuvo su origen en la Conferencia de 1943.38 Los aliados, además de diseñar las líneas generales de lo que sería más tarde el sistema internacional de Naciones Unidas, y de realizar unas declaraciones respecto al futuro de Italia y Austria, pusieron de manifiesto en la Declaración de Moscú de 1943, ante la opinión pública mundial, su voluntad de castigar a los militares y miembros del Partido Nazi por los crímenes cometidos por las fuerzas bajo su mando y responsabilidad. En el documento se destacaba que los aliados habían tenido conocimiento y evidencias de las atrocidades, masacres y ejecuciones en masa hechas a sangre fría en los territorios ocupados. Una vez finalizada la guerra, el 8 de agosto de 1945 los aliados adoptaron el Acuerdo de Londres,39 mediante el cual se reafirmaba la intención de que los criminales de guerra fuesen conducidos ante la justicia (idea ya expresada en la Declaración de Moscú) y se recalcaba que dicha declaración no era aplicable al caso de los principales criminales cuyos delitos carecieran de ubicación geográfica determinada, pues éstos serían condenados por decisión conjunta de los gobiernos aliados a través del establecimiento de un tribunal militar internacional para el enjuiciamiento de los principales criminales de la guerra.

Para echar a andar la maquinaría jurídica representada por el Tribunal de Núremberg era necesaria la implementación de un estatuto que delimitara su actuar, éste se adoptó el 8 de agosto de 1945 como anexo al Acuerdo de Londres en esa capital. Tanto el Estatuto del Tribunal de Núremberg, como la Ley Número 10 distinguían a las conductas realizadas por los nazis en la Segunda Guerra Mundial como crímenes de índole internacional, que darían lugar a responsabilidad individual.

Dejando atrás la posición estadounidense acerca del crimen contra la humanidad que había imperado a la postre de la Primera Guerra Mundial, los redactores del Estatuto del Tribunal de Núremberg incluyeron bajo la competencia material del Tribunal:

a) los crímenes contra la paz, b) los crímenes de guerra, y c) los crímenes de lesa humanidad. Por lo que respecta a estos últimos eran considerados como tales: a) El asesinato, b) el exterminio, c) el sometimiento a la esclavitud, d) la deportación, e) otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma; f) la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde hubieran sido perpetrados.40

Ahora bien, la parte complicada de incluir los crímenes contra la humanidad dentro de la jurisdicción del Tribunal fue lograr un consenso acerca de si éstos debían estar o no vinculados, por medio del elemento de “un plan común”, a la comisión de los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra.41 Después de un largo debate, la delegación estadounidense propuso una versión revisada del artículo 6o. del Estatuto, que eliminó el nexo del “plan común”, la cual fue finalmente aceptada por las otras delegaciones.42 De esta manera, el Estatuto del Tribunal de Núremberg contempla una definición del crimen contra la humanidad que obliga a demostrar que sus conductas subyacentes fueron realizadas en ejecución o en relación con los crímenes contra la paz o los crímenes de guerra, al estipular que dichos crímenes son: “el asesinato, el exterminio… y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil antes de la guerra o durante la misma; o la persecución… en ejecución de los crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos…”.43

En la práctica, el Tribunal de Núremberg restringió la definición del crimen contra la humanidad, por haber negado virtualmente la frase “antes o durante la guerra”, tras considerar de manera general que la mayoría de los actos inhumanos perpetrados con anterioridad al 1o. de septiembre de 1939, fecha en que Alemania invadió Polonia, no constituyeron crímenes contra la humanidad, toda vez que no se demostró que éstos hubieran satisfecho el requisito de estar vinculados con la guerra. Correlativamente, el Tribunal afirmó que sin importar “qué tan repugnantes u horribles fueron [tales actos] no pueden constituir crímenes contra la humanidad [porque] no ha sido probado satisfactoriamente que éstos fueron cometidos en ejecución o en conexión con cualquiera de estos crímenes…”.44 Salvo la ya referida sustitución del “punto y coma” por una “coma”, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente contempló la misma definición de los crímenes contra la humanidad descrita por el Estatuto del Tribunal de Núremberg.

 

(Continúa...)

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