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07 de Septiembre del 2023

La Finalidad del Hábeas Corpus

La Finalidad del Hábeas Corpus

LA FINALIDAD DEL HÁBEAS CORPUS

Luis Castillo-Córdova


I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo se destinará al estudio de la finalidad del hábeas corpus en el ordenamiento constitucional peruano. Si bien esta finalidad podrá ser referida de modo general de todos los procesos constitucionales destinados a la protección de derechos fundamentales, a lo largo de este trabajo los juicios se emitirán en particular –y por tanto con todas las singularidades del caso– del proceso de hábeas corpus.

Antes de introducirnos es la teleología de este proceso constitucional, se hace necesario al menos los dos siguientes acuerdos terminológicos. El primero está referido a las garantías constitucionales. El punto de partida del estudio de todo proceso constitucional como el hábeas corpus es la norma constitucional. En la Constitución Peruana (CP) se ha dispuesto que “[s]on garantías constitucionales: 1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (artículo 200 CP).

Como se puede notar de la definición constitucional, el Constituyente peruano ha empleado dos expresiones para aludir al hábeas corpus. La primera expresión es “garantía constitucional”; y la segunda es “acción”. Complementariamente, el Código Procesal Constitucional (CPC), Ley 28237, al referirse al hábeas corpus lo hace con la expresión “proceso constitucional”.

Cualquiera de estas tres expresiones son constitucionalmente válidas para hacer referencia al hábeas corpus. No debe entenderse que la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional ha hecho de la expresión Proceso constitucional, la única válida. Muy por el contrario, si se quiere hablar de legitimidad, más legítimas son las expresiones acciones de garantía o garantías constitucionales en la medida que estas expresiones son recogidas por el texto constitucional.

El segundo acuerdo está referido de los derechos de la persona que son reconocidos constitucionalmente. Estos derechos pueden definirse como el “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”1.

Para el caso peruano, los términos que se pueden emplear en referencia a estos derechos, son indistintamente derechos constitucionales, derechos fundamentales y derechos humanos. Ya en otro lugar he argumentado las razones en el empleo indistinto de esta terminología para referirse a una misma realidad2. Aquí sólo se ha de recordar que es el artículo 3 CP el que permite afirmar que jurídicamente es irrelevante el empleo de la expresión derechos constitucionales y la expresión derechos fundamentales. Mientras que es la Cuarta disposición final y transitoria y el artículo 55, ambas disposiciones de la Constitución, las que permiten fundamentar que a los derechos constitucionales o derechos fundamentales se les puede igualmente denominar como derechos humanos. 

Por tanto, a lo largo de este trabajo, las tres expresiones referidas se emplearán indistintamente para denominar los derechos de la persona reconocidos constitucionalmente, ya sea de modo expreso, como de manera implícita.


II. FINES ESENCIALES

1. Garantizar la primacía de la Constitución

Según el Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus y hábeas data tienen atribuidos –y además como esenciales– los dos siguientes fines: garantizar la primacía de la Constitución; y garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales (artículo II CPC).

Toda Constitución verdaderamente tal debe ser considerada como base o fundamento del entero ordenamiento jurídico. Como ha dicho Häberle, “Constitución quiere decir orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad”3. Al tener la naturaleza de fundamento, todo el ordenamiento jurídico que de ahí se construya tiene necesariamente que acomodarse al fundamento, si pretende ser realmente eficaz. Esta idea de fundamento ha sido recogida por el Tribunal Constitucional al considerar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Así dijo el Tribunal peruano: “[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico–estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidos por los poderes públicos depende de su conformidad con ella”4.

Hablar de norma fundamental o norma suprema, es indistinto, lo realmente importante es considerar que la Constitución –en este caso la peruana– es el parámetro que indica lo jurídicamente válido o inválido dentro del ordenamiento jurídico. Si esto es así, queda fuera de discusión que la Constitución tiene una vocación de efectividad, es decir, es una realidad normativa; y por tanto “la de ser una norma invocable en juicio, que regula y ordena relaciones –las que se dilucidan en los procesos– y que no se limita a distribuir funciones en el seno de una macro–organización”5. Si no tuviese este carácter normativo y fuese concebida simplemente como una declaración programática o de intenciones que no obliga efectivamente, sencillamente todo el ordenamiento jurídico se vendría abajo.

En efecto, si la base –si el fundamento– no vincula, nada que provenga de ahí (el entero ordenamiento jurídico) vincularía realmente. Esta situación lleva a considerar que es indispensable concebir a la Constitución como una realidad normativa, que efectivamente vincula y que su desconocimiento sencillamente genera invalidez jurídica.

El Constituyente peruano no ha sido ajeno a esta realidad y ha dispuesto que la Constitución existe para ser asumida y cumplida como norma efectiva. Así, la Constitución peruana –“norma que, por otra parte, debe entenderse como el instrumento jurídico receptor de los valores fundamentales de la sociedad en la que se adscribe”6–, vincula a sus destinatarios, es decir, “a todos los peruanos” (artículo 38 CP), en general; y al poder político en particular (artículo 45 CP).


2.Garantizar la plena vigencia de la libertad individual y derechos constitucionalesconexos

Si el carácter normativo se predica de la Constitución como un todo unitario y sistemático, se predica también de aquella parte de la Constitución que reconoce los derechos de la persona. De esta manera, los dispositivos que recogen los derechos de la persona (y con ellos los derechos constitucionales) son realidades cuya eficacia está fuera de toda duda, y que por tanto vinculan igualmente al poder político y a los particulares. Los derechos constitucionales (incluidos los derechos sociales y los derechos políticos), tienen un mismo valor normativo, el que les da el estar recogidos en la norma fundamental o norma suprema.

La cuestión, por tanto, ya no está en reconocer el mismo valor normativo constitucional a todos los derechos recogidos en el texto de la Constitución. El verdadero problema se encuentra en determinar el contenido constitucional de los derechos, porque precisamente el carácter normativo en definitiva terminará predicándose del contenido constitucional de los derechos fundamentales.

Pero de los derechos constitucionales hay que decir algo más. La garantía de los derechos no se agota con el reconocimiento de su normatividad, sino que además ha supuesto el reconocimiento constitucional de los siguientes dos elementos. En primer lugar, el reconocimiento de una serie de mecanismos dirigidos a evitar la vulneración o a hacer cesar las situaciones de violación efectiva de los derechos constitucionales (en particular, los mecanismos recogidos en el artículo 200 CP). Y en segundo lugar, el compromiso serio por parte del poder político en lograr la plena vigencia de todos los derechos constitucionales (artículo 44 CP).

Uno de esos mecanismos constitucionales de protección de los derechos constitucionales es precisamente el hábeas corpus. En tanto esta garantía de derechos constitucionales está pensada para neutralizar agresiones de la libertad y de los derechos constitucionales conexos, tiene la virtualidad de cumplir con uno de los fines esenciales: garantizar la vigencia efectiva de determinados derechos constitucionales.


(Continúa...)


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