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27 de Junio del 2024

Las reformas penales de 2015 sobre el blanqueo de dinero

Las reformas penales de 2015 sobre el blanqueo de dinero

Las reformas penales de 2015 sobre el blanqueo de dinero

 

I. Expansión de los hechos previos del blanqueo a las antiguas faltas
En el ámbito del blanqueo de dinero lo primero que debe criticarse es la expansión mundial de su castigo, según denuncié hace poco1 . Cuando se habla de expansión del castigo del blanqueo de dinero se acude a un símil: así como el universo se creó, según se dice, con el Big Bang y desde entonces se está expandiendo constantemente así también los tipos penales del blanqueo de dinero desde su aparición se vienen ampliando incesantemente2 . A modo de ejemplo se puede señalar lo ocurrido en España con los hechos previos: la Ley orgánica 1/1988, de 24 de marzo, tipificó por primera vez el delito de blanqueo de dinero circunscrito exclusivamente al narcotráfico, tras la perturbadora reforma de 23 de diciembre de 1992, el Código penal, de 23 de noviembre de 1995, amplió las infracciones antecedentes a los delitos graves, poco después la Ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, expandió los hechos previos a cualquier delito3 ; luego la reforma de 22 de junio de 2010 creó nuevos tipos agravados cuando los bienes procedan de algunos delitos contra la Administración pública, los relativos a la ordenación del territorio o el urbanismo 4 y, por último, de momento, la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, acaba de expandir el campo de los hechos previos del delito de blanqueo a las antiguas faltas, ahora convertidas mayoritariamente en delitos leves5 , con lo que se genera un control económico y social excesivo.

 

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El mismo preámbulo de la Ley orgánica 1/2015 ─“llama poderosamente la atención”6 , según recuerda MORILLAS CUEVA, y refleja el carácter autoritario del legislador que no exista una exposición de motivos, como si no fuese necesario justificar las modificaciones─ pone de manifiesto sus evidentes contradicciones y falacias, pues comienza diciendo que “se suprimen las faltas”7 y a reglón seguido afirma que “si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves”8 , cuando la mayoría de las faltas fueron transformadas en delitos leves, que se sancionan con penas más graves, aunque otras pasaron a ser “infracciones administrativas castigadas más gravemente y con menos garantías que antes”9 , primicia en 160 años de un Código penal español carente de faltas, pese a que aproximadamente dos tercios se transformaron en delitos para atender a los intereses de las grandes superficies comerciales10 y gestar “un completo sin sentido”11. Ante esta sedicente o “formal”12 supresión de las faltas la invocación del “principio de intervención mínima”13 por el preámbulo de la reforma “no se sabe muy bien si es fruto del cinismo o de la ignorancia del legislador”14. Obviamente nos hallamos en presencia de una descarada utilización de la neolengua orweliana, tan del gusto del legislador de 2015 cuando pretende justificar lo injustificable, como la introducción de la llamada prisión permanente revisable, auténtica contradictio in terminis15, o la calificación de la libertad condicional como “modalidad de suspensión”16 para encubrir el despropósito de la pérdida del tiempo cumplido en libertad condicional si ésta se revoca17. Las “importantes novedades”18 introducidas mediante las reformas operadas por las leyes orgánicas 5/2010, 1/2015 y 2/2015 en materia de blanqueo de dinero representan una ampliación19 “desmesurada”20, “constante”21 y “progresiva”22, una evidente manifestación expansiva del Derecho penal23, preocupante24 y “criticable fenómeno”25 de notorio26 e “incesante”27 punitivismo que olvida el principio de subsidiariedad28 y rompe con un “Derecho penal garantista”29, “indudable”30 o “desbocada expansión”31 que transforma al desbordado tipo del blanqueo32 en un representante genuino del Derecho penal del enemigo, al castigar con penas desproporcionadas e injustificables33, aunque por suerte sin llegar todavía hasta los 20 años de prisión del modelo estadounidense34, conductas muy alejadas de la puesta en peligro del bien jurídico35 y derogar o reducir garantías del imputado36, lo transmuta, en el marco de una lógica “de emergencia”37 o “un discurso securitario”38, incompatible con las exigencias de un ius puniendi democrático39, en una de las más clamorosas muestras de la “fundamentación sociotecnológica de un Derecho penal, convertido en instrumento político”40, con “quiebra de los valores y principios constitucionales”41, en una herramienta42 “para investigar y perseguir situaciones patrimoniales anómalas”43.

Pese a ser una manifestación del peyorativamente denominado “moderno” Derecho penal44, la regulación del blanqueo de dinero “ha sufrido en los últimos años tantas modificaciones”45 que atentan contra el principio de seguridad jurídica46, una “incesante ampliación”47 franca48 y “sumamente discutible”49 que propicia “una aplicación desmesurada cuando no aberrante”50, que han transformado al blanqueo, tanto en España como en otros países51, en un “cuerpo extraño”52 o “monstruo jurídico”53 capaz de engullir lo no punible por otros tipos54, a modo de “cuestionable”55 tipo de recogida56 omnicomprensivo que pretende salvar obstáculos punitivos57. También en Alemania el tipo penal sobre el blanqueo ha sido modificado en múltiples ocasiones, hasta se acaba de denunciar, recientemente, su “poca claridad jurídica”58, en Italia se ha advertido la “constante expansión”59 de los delitos antecedentes del blanqueo y en los Estados Unidos de América se ha puesto de relieve tanto la vulneración de los principios de proporcionalidad, in dubio pro reo60 y non bis in idem en la reforma relativa al producto o ganancias criminales brutas61 ope

rada por la Ley de la recuperación y la lucha contra el fraude62, de 20 de mayo de 200963, como la expansión de los hechos previos del blanqueo a cientos de delitos, hasta el punto de que la estimación de 250 infracciones antecedentes se ha calificado de muy conservadora y en el caso James contra los Estados Unidos, de 2007, se sentenció que hechos previos del blanqueo respecto a las organizaciones criminales (RICO, Racketeer Influenced and Corrupt Organizations) eran “casi todos los delitos federales bajo el sol”64

Semejante tendencia expansiva en el castigo del blanqueo debería contenerse, según recomienda DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, mediante los principios limitadores del ius puniendi65, como a continuación propondré al abordar las últimas modificaciones del Código penal en materia de blanqueo

Pero antes de analizar los cambios más importantes introducidos en 2015 en el Código penal español respecto al blanqueo conviene detenerse en la cuestión terminológica. La reforma de 22 de junio de 2010 altera, en el título XIII del libro II, “incluso”66 la rúbrica del capítulo XIV67, que encabeza los artículos 298 a 304 del Código penal, de manera que en el anterior rótulo “De la receptación y otras conductas afines” se sustituyen las tres últimas palabras por “el blanqueo de capitales”68, locución que luego ni se precisa, ni es definida, ni se emplea en el tipo penal69, aunque la “cita con nombre propio”70 “viene a manifestar”71 la “autonomía de este delito”72 y que no representa una forma de receptación73, pues la anterior rúbrica, a diferencia de la “nueva”74, permitía considerar el blanqueo una especie del género receptación, como lo estimó la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 al dejar escrito, por dos veces, “receptación, en su modalidad de blanqueo”75. Con todo, el “circunloquio”76 “blanqueo de capitales” constituye un antitético híbrido de imprecisión y exactitud, ya que supone un contraste entre el laxismo técnico jurídico que entraña el primer término y la precisión que se pretende con el segundo. Aparte de que la mayor precisión de las palabras “capitales”, “bienes” y “activos”77 frente al “dinero” para designar el objeto material del delito no deja de ser una pretensión, puesto que según el diccionario académico dinero equivale a “hacienda” o “fortuna”78, esto es, conjunto de bienes, y para MARÍA MOLINER dinero es tanto como “cosa de valor”79, sin olvidarse de que para la Real Academia solo existe el dinero negro, pero no los bienes o capitales negros ni sucios. Además, la referencia al “dinero”, tratándose del blanqueo, tiene una gran difusión tanto en España como en los países de nuestro entorno jurídico. Así, en Bélgica80 y Francia81 se habla de blanchiment de l’argent y en la Suiza francófona de blanchissage de l’argent, en los países sudamericanos predomina la locución lavado82 de dinero83, objeto material mencionado en el Código penal argentino84 y panameño85 en Alemania se sirven del término Geldwäsche y los austríacos y suizos de habla germánica, añadiendo la partícula iterativa _ erei, prefieren referirse al Geldwäscherei86. Igualmente, los países anglófonos aluden al money laundering y en Italia y en la parte helvética de habla italiana se acostumbra a denominar este fenómeno como riciclaggio di denaro. Incluso aparece la mención al dinero en las rúbricas de algunos textos punitivos, su articulado o ambos, v. gr., en el cuerpo del artículo 648 bis del Código penal italiano87, tanto en el encabezamiento como en la redacción del artículo 305 bis del Texto punitivo suizo88 o en la rúbrica del § 261 del StGB alemán (Geldwäsche), sin que ello fuese óbice para que la doctrina germana mantuviese que no solo se podría blanquear dinero, pues, a modo de ejemplo, en palabras de RUß, “en contra del tenor literal de la designación típica el objeto del blanqueo de dinero no está limitado a recursos monetarios”89, sino que se toman en consideración todos los valores u objetos patrimoniales90. También el artículo 1956 del Código penal estadounidense, que castiga en su título 18 el blanqueo, incluye conceptos amplios de productos, instrumentos monetarios y transacciones financieras91. Hasta en China se refieren al “dinero” para aludir a este fenómeno, pues en la palabra 洗钱 (xǐqián) la primera parte significa “lavado” y la segunda “dinero”. En suma, mucho más adecuado hubiese sido que la reforma de junio de 2010 uniese al vocablo “blanqueo” la voz “dinero”, en la medida en que el mencionado término constituye el menos antitético y el más extendido de los que se emplean para designar el objeto material92. En este sentido la Real Academia Españo la, en la última actualización de su diccionario, constata la incorrección lingüística de la rúbrica “blanqueo de capitales” al desterrar tal locución de nuestro léxico y sustituirla por la expresión “blanqueo de dinero”93. Ante todo esto sorprende que algún autor, después del cambio académico y ajeno a él, invoque el criterio de la Real Academia para defender la rúbrica “blanqueo de capitales”94, pero mucho más asombra la rotundidad de afirmaciones como la publicada recientemente en una guía, según la que “el término blanqueo de dinero ha quedado completamente en desuso o por la doctrina95, aseveración que únicamente demuestra un uso limitado de fuentes bibliográficas.

(Continúa...) 

 

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