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16 de Septiembre del 2024

Legítima Defensa de la «Naturaleza»-Medioambiente

Legítima Defensa de la «Naturaleza»-Medioambiente

I. INTRODUCCIÓN

Al leer el libro La pachamama y el humano de Zafaroni, me llamaron mucho la atención las siguientes afrmaciones: «La naturaleza puede ser usada para vivir, pero no suntuariamente para lo que no es necesario. La infnita creación de necesidades artifciales que sostienen el crecimiento ilimitado del consumo estaría acotada por el criterio del sumak kawsay [sic]. Y lo más importante es que, al reconocerle a la naturaleza el carácter de sujeto de derechos, esta adquiriría la condición de tercero agredido cuando sea atacada ilegítimamente y, por ende, se habilitaría el ejercicio de legítima defensa a su favor (legítima defensa de terceros)» (resaltado nuestro).

Esta refexión, que va de la mano de Zafaroni, la voy a direccionar conscientemente hacia el derecho penal ambiental y asimismo al derecho penal económico. Al margen de la discusión, si el derecho penal ambiental pertenece al derecho penal económico, lo más importante es saber hasta qué punto puede hablarse de la viabilidad de la legítima defensa a favor del medioambiente, considerado este mayoritariamente como bien jurídico colectivo o supraindividual3 . Cuáles serían las limitaciones que tendría lugar, si ponemos a prueba los presupuestos normativos para invocar válidamente la legítima defensa.

El problema surge porque es casi unánime, de acuerdo a la doctrina tradicional, afrmar que por medio de la legítima defensa solo se puede proteger bienes jurídicos individuales. Para proteger bienes jurídicos colectivos o supraindividuales no se invocaría la legítima defensa, salvo excepcionalmente cuando al mismo tiempo un bien jurídico individual está en cuestión. Lo contrario otorgaría al ciudadano el poder de policía, afectando el monopolio de la violencia legítima del Estado. Asimismo, se sostiene que al orden pacífco le produciría más daños que benefcios cuando se autorizara a cada ciudadano la posibilidad de defender violentamente, no obstante no haya ningún particular necesitado de protección.

Antes de plantear una hipótesis frente al tema planteado, es conveniente hacer las siguientes advertencias para evitar confusiones. En el derecho penal ambiental, es discutible respecto al contenido y límites del bien jurídico medioambiente, pero es unánime en identifcar que dicho bien jurídico sería de carácter colectivo8 o supraindividual. En la presente contribución utilizaré el término «naturaleza» en lugar de «medioambiente» por considerarlo más apropiado a nuestra tradición cultural que se aproxima a la categoría «Pachamama». Asimismo, utilizaré el término «interés jurídico»9 en lugar de «bien jurídico», porque se trataría de un concepto neutral —aquí no se puede desarrollar más detalles— entre un concepto de bien jurídico ligado a lo fenomenológico y la protección de la vigencia de la norma vinculada a algo muy abstracto o espiritualizado, que no permite establecer o contribuir con la tarea hermenéutica o de aplicación práctica de las normas penales en la parte especial. Y fnalmente nuestras elucubraciones tienen su correlato a partir del discurso flosófco, que tendría la prestación de medio para explicar y fundamentar determinadas afrmaciones de la ciencia10. El contenido del pensamiento flosófco no necesariamente ha tenido que ver con algún problema dogmático penal específco, como la legítima defensa de la naturaleza11; pero puede servir para la explicación de la evolución de conceptos, ya que la flosofía está ligada a la espiritualidad de una sociedad, si aún la conserva.

El siguiente caso es el punto de partida, que en parte es fcticio y real: el 25 de junio del año 2010, la represa de relaves de la empresa minera «Caudalosa Chica» estuvo a punto de reventar pudiendo haber producido un alud de aproximadamente 500 toneladas métricas que habría llegado al río Totora y seguidamente al río Upa Mayu en Huancavelica, provocando la muerte de miles de truchas y poniendo en grave peligro la vida de muchos animales silvestres12. Unas personas de la comunidad que estaban observando la inminente ruptura de dicha represa de relaves obligaron, con violencia y amenaza a los directivos y trabajadores de la empresa, que se ordene tomar las medidas que impidan el desastre. Y durante el desastre se sumaron otras personas para obligar a los miembros de la empresa a que se esfuercen en detener el alud. ¿Se podría sancionar penalmente a los integrantes de la comunidad que actuaron con violencia o amenaza contra los miembros de la empresa por algún delito de lesiones (artículo 122 del CP), coacción (artículo 151 del CP), etc., o podría invocarse alguna causa de justifcación como legítima defensa?

La tesis que planteo es que la agresión a la naturaleza es una agresión contra ella como sujeto de derecho. Asimismo, la naturaleza como sujeto de derecho puede realizar por sí misma la acción de defensa en resguardo de su propia integridad. La fundamentación de este punto de vista presupone la mutación en la explicación del problema y verifcar hasta dónde ha llegado la evolución de conceptos. En todo caso, frente a lo planteado, la invocación de legítima defensa estaría plenamente justifcada13. Hasta qué punto esto es convincente será materia de las presentes refexiones, no sin antes advertir que lo central de esta contribución reside en la discusión sobre el sujeto de protección, el agresor y el sujeto que realiza la acción en la legítima defensa en la cual la naturaleza se pone en cuestión. Temas relacionados a la racionalidad del medio empleado, falta de provocación sufciente y las restricciones ético-sociales no son objeto de discusión.

II. EL SUJETO COGNOSCENTE Y LA NATURALEZA COMO OBJETO COGNOSCIBLE. RECHAZO DEL MEDIOAMBIENTE COMO OBJETO DE PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LEGÍTIMA DEFENSA

Kant es el flósofo que refexiona con mayor profundidad sobre el problema del sujeto cognoscente y el objeto cognoscible. Su mayor aporte reside en la teoría del conocimiento, principalmente en los problemas que plantea el origen del conocimiento y en los límites del mismo. La materia del conocimiento es la empirie15; es decir, todo lo que nos rodea. Mientras que la forma del conocimiento lo establece el sujeto cognoscente. El sujeto perfla a las cosas, lo ordena del caos en que se encuentran. El mundo que el sujeto conoce es el mundo que el sujeto construye. Esta es la experiencia posible. Pero hay otro mundo que no interesa mucho que vendría a ser la «cosa en si»16, la esencia misma, que el sujeto nunca podría conocer y este es la experiencia imposible, a la cual Kant denominó el noúmeno como límite de la razón y la experiencia. Dado que Kant es un flósofo idealista, el mayor peso que le asigna en la relación de sujeto cognoscente y objeto cognoscible es al sujeto cognoscente.

El sujeto construye la realidad. La naturaleza sería objeto cognoscible construida por el hombre. El sujeto cognoscente vendría sería el ser humano insuperable, el único que razona, y el objeto cognoscible la naturaleza. Al constituirse la naturaleza como objeto cognoscible, puede ser modifcada, explotada y puede ser utilizada como una pieza de juego del hombre. Bajo este sustrato teórico, sobre que el hombre como sujeto cognoscente le da la forma a la naturaleza (objeto cognoscible), esta es un medio para alcanzar algún fn que el ser humano se propone. No queda duda que la teoría del conocimiento de Kant inconscientemente esté afliada a la fórmula de Bacon17 «saber es poder», que el conocimiento es para dominar. El único que puede dominar es el hombre. Asimismo, de acuerdo a la flosofía del renacimiento de Descartes, el hombre racional es dueño y señor de la naturaleza: «[…] hacernos como señores y poseedores de la naturaleza»18. El mismo que puede tener su correlato también en el Génesis 1, 26: «Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y ejerza dominio sobre los peces del mar, sobre las aves del cielo, sobre los ganados, sobre toda la tierra, y sobre todo reptil que se arrastra sobre la tierra».

 

 

 

 

Bajo este orden de ideas de la relación sujeto cognoscente y objeto cognoscible que glorifca al humano, la naturaleza es un «ser para algo» y no un «fn en sí mismo». El único ser que no es un medio sino un fn en sí mismo es el humano, en cambio la naturaleza es para algo19. Por ejemplo de la naturaleza se extraen materias primas para la industrialización de las sociedades y adquirir de este modo una «mejor escala» o «calidad de vida». En un principio esta extracción de recursos naturales o su explotación no ha tenido ningún control. Posteriormente, cuando el sujeto cognoscente se da cuenta que no debe de explotar desmesuradamente los recursos naturales, nacen las normas que regulan su explotación. Entre ellas se crean las normas medioambientales para preservar el equilibrio ecológico. Esta preocupación, sin embargo, ha surgido no porque el objeto cognoscible (la naturaleza) se veía sangrando y el sujeto cognoscente se compadecía de esto; sino porque el mismo sujeto cognoscente (el hombre) se estaba poniendo en riesgo, así como el gozo de un ambiente equilibrado (por ejemplo, la vida de las futuras generaciones). En este marco, también surgiría el derecho penal ambiental; pero como la naturaleza es objeto cognoscible, también en el ámbito jurídico va ser considerado simplemente como objeto de protección, teniendo en cuenta que el hombre se vería afectado indirectamente con su deterioro.

En el ámbito de la legítima defensa, al considerar a la naturaleza solo como objeto de protección y de interés difuso, se rechaza en principio cualquier idea de auxilio a través de dicho ámbito. Ya lo habíamos dicho, la legítima defensa solo es posible frente a bienes jurídicos individuales y no a bienes jurídicos supraindividuales o colectivos como el medioambiente, la fe pública, la administración de justicia, la seguridad del Estado, el orden económico, etc. En otras palabras, si a un sujeto le atacan poniendo en riesgo su integridad, libertad, patrimonio, etc., podría este responder con un comportamiento típico justifcado de legítima defensa; pero si atacan a su hábitat, en principio, no lo podría hacer porque pertenece a muchas personas, él no es el afectado directo. Un sujeto cognoscente es independiente de lo que hace con el objeto (naturaleza). Al sujeto cognoscente no le duele o no le debería doler lo que hagan con el objeto cognoscible (naturaleza). En todo caso, pueden protegerse bienes jurídicos colectivos excepcionalmente cuando está en peligro un bien jurídico individual con el cual está conectado26. Por ejemplo, Juan se dispone a encender su auto para ir a casa después de haber bebido cierta cantidad de alcohol. En el auto también se encuentra su menor hijo. Un amigo que presencia el acto, considera que el menor se pone en riesgo y le quita a Juan las llaves de contacto violentamente. Si bien es cierto Juan se presta a cometer un delito de peligro común, donde la colectividad como bien jurídico supraindividual se pone en riesgo, podría habilitarse excepcionalmente legítima defensa a favor del hijo por parte del amigo. En doctrina nacional tenemos la posición de García Cavero, quien sostiene que no hay razones de fondo para excluir del ámbito de protección de la legítima defensa a los bienes jurídicos supraindividuales o estatales:

En el caso de bienes jurídicos difusos, es lógico que cualquiera que forme parte del grupo de personas afectadas difusamente por la agresión pueda oponer una defensa legítima que impida la prosecución del delito. Por ejemplo, el montañista que reduce a la persona que está prendiendo fuego en el bosque (delito de peligro común). […] Impedir por la fuerza que el espía que lleva información secreta pase la frontera a otro país.

En todo caso, el autor aceptaría no como algo excepcional, sino como regla general, la legítima defensa del medioambiente, por lo menos en lo que toca al tema de los bienes jurídicos objeto de protección. No obstante, hay que resaltar que este punto de vista no es contrario a la relación entre sujeto cognoscente y objeto cognoscible (naturaleza), ya que está pensado para todos los bienes jurídicos colectivos. Es una posición contraria a la tesis de protección individualista de bienes jurídicos a través de legítima defensa. Pienso que el tema no está por ensanchar el ámbito de protección de bienes jurídicos a través de la legítima defensa, que está dada por antonomasia para proteger intereses jurídicos individuales, por cuanto esta característica singular se perdería, confundiéndose con el estado de necesidad.

El problema va más bien por considerar a la naturaleza como sujeto de derecho, pero esto requiere mayores aclaraciones infra.

 

 

 

 

III. EL OLVIDO DEL SUJETO COGNOSCENTE Y LA COSIFICACIÓN. LA FALTA DE CORROBORACIÓN FÁCTICA DE LAS NORMAS SOBRE EL MEDIOAMBIENTE Y LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCITAR LEGÍTIMA DEFENSA A SU FAVOR

Cuando el sujeto cognoscente mantenía relación con el objeto cognoscible, entre ellos uno de los objetos cognoscibles es la naturaleza, por lo menos desde la perspectiva jurídica había cierta preocupación —de manera indirecta— para proteger el medioambiente. El sujeto era consciente de que se hacía daño a sí mismo, por eso crea normas de protección del medioambiente; pero esto, en la práctica —por lo menos en nuestro país—, ha quedado con poca relevancia. De tal manera que el sujeto cognoscente se olvidó de sí mismo.

Ahora voy a seguir manteniendo la existencia de normas con soporte fáctico y darle ya no una explicación a partir de la teoría del cocimiento, sino desde el existencialismo. La fgura preponderante para nuestro interés será Heidegger. Con el aporte de este flósofo, se separa el cordón umbilical en la relación de sujeto cognoscente y objeto cognoscible, concentrándose en la pregunta del Dasein: qué es el hombre29 que está ahí presente, arrojado al mundo. El problema flosófco cambia de rumbo. El problema ya no es gnoseológico, sino existencial; es decir, antropológico. El sujeto de Heidegger ya no es el sujeto cognoscente de Kant, más bien es el sujeto existencial que se angustia, que vive preocupado por la muerte30. El ser para la muerte. El único ser que se pregunta por el ser (es decir, por él mismo) es el hombre. Una piedra o un gato no hacen eso. En este pensamiento, el hombre no sería una realidad, sino una posibilidad (el hombre es un empresa del futuro que se va haciendo) y, dentro de todas esas posibilidades correspondientes a la ubicuidad del riesgo, es que podría ser presa de alguna enfermedad al darle la mano a su amigo, puede ser que cuando esté yendo a la universidad sea atropellado y sufra una lesión grave, etc. Mientras estas posibilidades31 son aquellas que no truncan en absoluto el proyecto humano, no hay mucho problema, ya que uno que se ha lesionado de la pierna podría seguir estudiando e incluso podría conducir un automóvil. En ese sentido, es ejemplar el caso de Estephen Hawking que padece desde muy joven de una enfermedad motoneuronal relacionada con la esclerosis lateral amiotrófca, pero que supo superar esa difcultad considerándosele en la actualidad el científco más importante de nuestros tiempos. Pero una de las posibilidades que el hombre no puede superar en su proyecto y que inexorablemente se va a presentar es la muerte. Aquí es necesario advertir dos modalidades de muerte. La primera acaba con el hombre particular (ya sea de Juan, Pedro o Raúl). Aquí la angustia es por sí mismo: todo hombre particular tiende a cuidarse para no perecer. La angustia es personal, ya que nadie puede morir por otro. La segunda modalidad de muerte acabaría no solo con Juan, Pedro o Raúl; sino con la especie humana. Esto lo atormenta al Dasein (al hombre): que la misma especie humana dentro de esas posibilidades llegue a extinguirse. La angustia toca la cuerda más fna del humano, porque considera que la naturaleza no tiene historia ni sentido, sino fuera por el hombre que establece las relaciones en el mundo. Las cosas, dentro de ellas la naturaleza, se relacionan en la medida en que exista un proyecto humano. Por ejemplo, el lápiz, el papel y la meza se relacionan porque el hombre quiere escribir un poema, una carta etc., porque hay un proyecto humano, de lo contrario no sería nada relevante la existencia de dichos objetos.

Para preservar las relaciones de las cosas en el proyecto del hombre en el futuro y no sea la existencia devorada por la nada, se crea normas que protegen el medioambiente y con esto se pretende asegurar la vida o la existencia de las futuras generaciones. La protección de la naturaleza o medioambiente es la respuesta a esa angustia: que el hombre no se muera como especie. Sin embargo, no hay que perder vista esta visión antropocéntrica. Así señala el primer principio de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medioambiente:

El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. A este respecto, las políticas que promueven o perpetúan el apartheid, la segregación racial, la discriminación, la opresión colonial y otras formas de opresión y de dominación extranjera quedan condenadas y deben eliminarse. (Resaltado nuestro).

La preocupación es por el hombre y no esencialmente por la conservación de la biodiversidad. Si el hombre no se pusiera en peligro y su confort no se viera alterado, le importaría poco conservar lagunas, ríos limpios y la existencia de animales. Hasta donde alcanza nuestro diagnóstico, el hombre aún es consciente de que tiene una responsabilidad con las generaciones futuras. Eso se mantiene en el ideal de sociedades preocupadas por la «casa» donde viven, pero hay sociedades casi cosifcadas que han perdido la noción del Dasein32. El hombre se ha entregado al dominio de los entes (objetos), no le preocupa ya a sí mismo, por lo que devasta la tierra importando más las ganancias y el confort. El hombre se encuentra preso de la técnica. Lo que le importa es únicamente la acumulación de objetos. Cuando al hombre ya no le interesa absolutamente nada, se cosifca, se convierte en un «para algo» y deja de ser un «fn en sí mismo». En este contexto, las normas de protección del medioambiente son meramente simbólicas porque a nuestros ojos, por ejemplo, las zonas de explotación de minerales son un basural venenoso de relaves de minerales33, a pesar que existen normas de protección del medioambiente.

(Continúa...)

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