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28 de Junio del 2024

Libertad de reunión y Derecho penal.: Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal

Libertad de reunión y Derecho penal.: Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal

Libertad de reunión y Derecho penal.: Análisis de los artículos 513 y 514 del Código Penal

 

 

1. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto el análisis de los instrumentos penales encargados de tutelar el derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 21 de la Constitución Española.1 En el Código penal español esta protección se articula fundamentalmente en los artículos 513 y 514 del Código Penal. En el primero de ellos, siguiendo la senda de nuestros códigos históricos se nos proporciona un elenco de las reuniones o manifestaciones punibles; en el segundo por su parte se concretan ya las conductas delictivas y las penas a ellas asociadas.

Excede de nuestro estudio por ser motivo de una investigación más amplia, en vías de realización, la toma en consideración del tipo delictivo del art. 540 Cp que castiga al funcionario o autoridad que prohíba o disuelva ilegalmente una reunión.

Igualmente, excede también del mismo, la consideración de las diversas infracciones delictivas que tangencialmente pueden afectar al derecho fundamental aludido. En este sentido, se ha venido acuñando en la doctrina alemana el término Demonstrationstrafrecht (“Derecho penal de las demostraciones”)3 para referirse a aquellos injustos que tienen lugar en el marco, en el contexto de una reunión o manifestación. En esta singular categoría, se englobarían, además de las infracciones contenidas en la Ley de Reunión alemana, el delito de desordenes públicos (Landfriedenbruch), el delito de coacciones materializado ,básicamente, a través de las llamadas “Sitzblockade” (bloqueos mediante sentadas) y el delito de resistencia contra funcionario ejecutor, equivalente a nuestro delito de atentado.

Ello no es óbice, sin embargo, para que a lo largo de la investigación nos refiramos a ellos al tratar los diversos problemas dogmáticos planteados, como por ejemplo, la problemática concursal.

La investigación se desglosa en cuatro partes bien diferenciadas. Se ofrece, en primer lugar una panorámica de la regulación penal existente sobre la materia en los ordenamientos más significativos de nuestro círculo de cultura. Seguidamente se procede a reconstruir la génesis histórica y los antecedentes del grupo delictivo, para posteriormente adentrarnos en la caracterización del bien jurídico protegido así como en el análisis de los diversos elementos típicos de las figuras en cuestión, intentando esclarecer los problemas interpretativos más relevantes que se plantean. Por último se efectúan las oportunas consideraciones de política criminal.

2. Derecho Comparado
La aproximación al Derecho comparado ha permitido sacar a la luz la existencia de dos modelos de protección penal de la libertad de reunión. Mientras que algunos ordenamientos, como es el caso del alemán, el francés o el austriaco, prevén tipos específicos encargados de salvaguardar este derecho fundamental, bien en sus respectivos Códigos penales, bien en su legislación especial, otros, como el suizo y el italiano, recurren a los tipos comunes, estableciendo a lo sumo alguna infracción en el Derecho contravencional.

 

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2.1 Alemania

En Alemania esta materia aparece sustraída al Código penal regulándose en la Ley de reunión de 15 de noviembre de 1978 (Versammlungsgesetz, en adelante VersG) 5 Mediante la misma encuentra cauce de desarrollo el mandato constitucional plasmado en el art. 8 de la Ley Fundamental de Bonn (en adelante GG) en el que se proclama que: “1.Todos los alemanes tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas sin previo aviso o autorización. 2.Este derecho puede ser limitado mediante ley o en base a una ley en cuanto a las reuniones al aire libre”. No obstante la importante reforma del federalismo alemán operada por la 52ª Ley de Modificación de Reforma de la Ley Fundamental, de 28 de agosto de 2006, ha provocado que la regulación del Derecho de Reunión pase a ser competencia exclusiva de los Länder6. Ello no significa que la Ley federal reguladora de este Derecho haya dejado automáticamente de estar en vigor pues se ha introducido en la GG un nuevo artículo 125 a Abs según el cual, el Derecho Federal, emanado sobre una materia competencia de la Federación, sigue vigente a priori, aunque esta competencia se haya otorgado con posterioridad a los Länder7; si bien éstos pueden sustituirlo por su propio derecho.

Hasta la fecha, que tengamos conocimiento, sólo Baviera ha aprobando una –polémica- Ley de Reunión propia, y totalmente novedosa de 22 de julio de 2008(Bayerisches Versammlungsgesetz-BayVersG). Otros Estados han optado por asumir o transponer la legislación federal, con algunas puntuales modificaciones8, tendencia que parece va a ser la mayoritaria en el futuro.

Por tanto merece la pena centrarnos en el estudio de la normativa federal al respecto.

En los artículos 21 a 28 de la VersG se consagra una exhaustiva normativa penal, que se ve complementada por las contravenciones al orden de los artículos 29 y 29 a9.

En el &21 de la ley de reunión se castiga al que empleare fuerza, amenaza o causare graves molestias, con la finalidad de impedir, disolver o hacer fracasar de cualquier modo una reunión o manifestación no prohibida.

Destaca la doctrina alemana10 cómo el legislador anticipa aquí las barreras de protección colocando bajo la amenaza de pena la simple tentativa de impedimento de un reunión o manifestación. Basta, así pues, con que se haya desplegado violencia o amenaza o se haya causado una grave perturbación11 con la finalidad de impedir, disolver o hacer fracasar la reunión o manifestación12, sin que efectivamente sea necesaria la concurrencia del resultado deseado.

En cuanto a las reuniones protegidas por el precepto, de manera unánime13, se entiende que lo serán tanto las privadas como las públicas, bien se celebren en lugares cerrados, bien al aire libre. Dentro de esta últimas se incluyen las manifestaciones que aparecen expresamente consignadas en el texto legal. Ahora bien, dichas reuniones gozarán de tutela sólo si no resultan prohibidas14.

También encuentran acomodo en el seno del & 21., las conocidas con el nombre de “demostraciones”. Con este concepto extralegal se alude a un tipo de reunión al aire libre, a saber, aquella que tiene por objeto exteriorizar, publicitar una determinada opinión, fundamentalmente de corte político15.

Controvertida se plantea la cuestión de la fijación del número mínimo de participantes en una reunión. La VersG nada dice al respecto, existiendo dos posturas divergentes en la doctrina y Jurisprudencia: una mayoritaria16, que establece dicho límite mínimo en tres personas; la otra, que es partidaria de apreciar ya la existencia de una reunión con la presencia de dos participantes17.

Por su parte los && 22 y 23 de la Ley de Reunión consagran dos infracciones delictivas diseñadas a imagen y semejanza de los delitos contra la autoridad del Estado de los && 113 y 111 del Código penal alemán (en adelante StGB), esto es, la resistencia contra funcionario ejecutor y la incitación a la comisión de un hecho punible18. El & 22 otorga protección al director19 de una reunión pública o una manifestación, y a los miembros del servicio del orden20 que se encuentran en el ejercicio legítimo de sus atribuciones de mantenimiento del orden, frente a las acciones de resistencia o los ataques de hecho provenientes bien de los propios participantes en el evento, bien de terceros ajenos al mismo.

En el parágrafo siguiente, se contempla la incitación (pública) a la participación en una reunión pública o manifestación que haya sido prohibida o cuya disolución haya sido ordenada; incitación que puede efectuarse, en un reunión o a través de la propagación de escritos, material sonoro, imágenes, ilustraciones u otro tipo de representaciones.

Al igual que acontece con los tipos comunes en los que se inspiran, estas infracciones ostentan la naturaleza de “delitos impropios de emprendimiento” (unechte Unternehmensdelikte), por lo que para su concurrencia no se precisa la producción del resultado.

(Continúa...)

 

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