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03 de Octubre del 2024

Los delitos de lesa humanidad

Los delitos de lesa humanidad

LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

 

CAPÍTULO I

CONCEPTO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD

La respuesta debe elaborarse necesariamente en el marco del derecho penal internacional y derecho humanitario, que a través del tiempo fueron creando normas, que prohibían ciertas conductas, y de esa manera pretendieron proteger los bienes jurídicos de mayor trascendencia e importancia para el Hombre.

El concepto fue evolucionando a través de la historia y ampliándose la nómina de actos prohibidos, llegando a la definición más elaborada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ERCPI), que reclama también, la concreción de elementos objetivos y subjetivos para conformar un tipo penal especial, que se hallan comprendidos, como dice el preámbulo del Estatuto de Roma (cuarto párrafo) entre “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”.

En términos generales son delitos contra la humanidad aquellos cometidos contra bienes jurídicos fundamentales (vida, integridad física, libertad, etc.), que pueden cometerse en tiempo de paz o de guerra, pero necesariamente en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, donde se le exige al autor el conocimiento de dicho ataque.

CAPÍTULO II

¿PORQUÉ SURGIERON LOS DELITOS DE LESAHUMANIDAD?

Surgieron por la necesidad de proteger a las personas de las atrocidades que contra ellas se cometían, principalmente durante los conflictos bélicos.

No es casualidad que el concepto se elabore como consecuencia de determinados hechos específicos de la historia.

De allí que el derecho humanitario no pretende relegitimar la guerra, se admite su existencia pero como un hecho de poder, que no desaparece con el discurso del jurista. En consecuencia, el derecho humanitario, trata de hacer un uso racional de su limitado poder, para reducir la violencia irracional de ese mero hecho de poder que es la guerra. 2

Asimismo incluirlos dentro de un esquema de jurisdicción universal es tratar de evitar que crímenes particularmente horrendos queden sin castigo por una cuestión de riguroso criterio territorialista.

CAPÍTULO III

¿CUÁNDO SURGIERON LOS DELITOS DE LESAHUMANIDAD?

 La noción de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad recibió su primer consagración normativa en el siglo XIX, en el año 1868, cuando se dictó la “Declaración de San Petersburgo”. Allí se limitaba el uso de explosivos y otros proyectiles incendiarios como “contrarios a las leyes de la humanidad”. 4

Posteriormente, en oportunidad de la primer Conferencia de Paz de La Haya – 1899 – se adoptó por unanimidad la conocida cláusula Martens como parte del Preámbulo de la “Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre”. 5 Esta cláusula, recogió por primera vez el deber del trato humano hacia los combatientes de guerra aún en ausencia de normas legales positivas. La cláusula Martens fue recogida posteriormente en numerosas convenciones de derecho humanitario. 6

Luego, en el siglo XX, la primera referencia a esta modalidad de crímenes de lesa humanidad se realizó en el curso de la I Guerra Mundial, en la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia – 24 de mayo de 1915 – donde se proclamó que los crímenes cometidos por el Imperio Otomano contra la población Armenia en Turquía constituían “ crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales los miembros del Gobierno turco deben ser considerados responsables, al igual que sus agentes implicados en las masacres”.

Poco tiempo después – en el año 1919 – en la Conferencia de Paz de Paris se elaboró el Tratado de Versalles7 que determinó cuales eran los hechos que constituían crímenes contra la humanidad y la civilización, entre los que incluyó el asesinato, la masacre, la tortura de civiles, la deportación, el trabajo forzado y el ataque a plazas indefensas u hospitales, entre otros.

Después de la Segunda Guerra Mundial, el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, establecido como anexo al “Acuerdo de Londres” (suscrito por los Estados Unidos, Reino Unido, y Unión Soviética, 8 de agosto de 1945) distinguió tres categorías de crímenes para el juzgamiento de los principales jerarcas de la Alemania nazi: a) los crímenes contra la paz, 8 b) los crímenes de guerra; 9 y c) los crímenes contra la humanidad entre los que incluyó el asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación, otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, antes o durante la guerra y la persecución política, racial o religiosa como parte de la ejecución o en conexión con otro crimen de competencia del Tribunal.

La característica más importante de esta enumeración radicó en que los crímenes de competencia del Tribunal, podían perseguirse aunque las leyes internas de los Estados donde hubieran ocurrido no condenaren esos actos, pues se consideraba que constituían crímenes contra el derecho internacional en su conjunto, y no contra la normativa nacional del territorio donde hubieren sido perpetrados.

En su sentencia el Tribunal de Nuremberg atribuyó a los crímenes contra la humanidad un carácter complementario o subsidiario a los crímenes de guerra, porque interpretó que los mismos (los crímenes contra la humanidad) sólo podían tener lugar sobre la población de un país ocupado y por parte de las fuerzas invasoras pero siempre en conexión con un crimen de guerra: carecían de autonomía. Esta característica, en realidad no significaba un obstáculo para el juzgamiento de los jerarcas nazis por ese entonces, pero si crearía problemas en el futuro por atar la suerte de estos crímenes a la existencia de un conflicto armado.

El juzgamiento de los demás responsables del nazismo se efectuó por medio de la Ley Nº 10 del Consejo de Control Aliado (autoridad legislativa de toda Alemania hacia fines de 1945 e integrada por los Comandantes de las cuatro Potencias Aliadas).

Allí se estableció (Artículo II ‘c’) que los crímenes contra la humanidad eran las “atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados al asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación y otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o la persecución política, racial o religiosa, en violación o no a las leyes nacionales del país donde los mismos hubiesen sido perpetrados”.

Esta normativa, aplicada por tribunales locales o por tribunales designadas por las Potencias Aliadas, expandió la definición de los crímenes de lesa humanidad, pues incluyó al encarcelamiento arbitrario, la tortura y la violación y suprimió – por primera vez – la necesaria vinculación de estos crímenes con los crímenes de guerra.

Puede decirse que este fue el primer cambio que reclamó la doctrina: proclamar la independencia de los crímenes contra la humanidad respecto de la situación de guerra. 10

Por ese entonces (año 1946) la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución con la cual hizo suyo y convalidó los principios que guiaron al Tribunal de Nuremberg en los procesos judiciales que siguiera contra los jerarcas del nazismo y las sentencias por él dictadas. 11

Por intermedio de esta resolución las Naciones Unidas afirmaron que el Tribunal tomó en cuenta principios ya existentes de derecho internacional, de fuente consuetudinaria. Es decir, proclamó que para la humanidad ciertos actos constituían crímenes, aunque no estuvieran “tipificados” por decirlo de alguna manera, por el derecho internacional convencional.

De esta manera las masacres y los exterminios, o la persecución racial o religiosa constituían crímenes con independencia de una norma o convención escrita aceptada por los Estados, pues lo consagraba la práctica entre las naciones civilizadas.

Sólo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, cuando se hicieron públicos los actos de barbarie cometidos antes y durante la contienda, surgió la necesidad de contar con instrumentos normativos que obligaran a los Estados a respetar los derechos humanos fundamentales. Desde ese entonces se ha atribuido a distintos delitos el carácter de crímenes contra la humanidad y ese proceso ha sido gradual pero incesante hasta el presente.

En el texto “Los principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta y Sentencia del Tribunal de Nuremberg” (adoptada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), se atribuyó el carácter de crímenes contra la humanidad al asesinato, el exterminio, el sometimiento a la esclavitud, la deportación y otros actos inhumanos realizados contra una población civil y la persecución política, racial o religiosa, condicionándolos nuevamente a su conexión con un crimen contra la paz o un crimen de guerra. Tampoco consagró el principio en virtud del cual sí la legislación nacional no contemplaba como criminal tales conductas ello no era óbice para que, desde el derecho internacional, así se entendiera y castigara.

En el “Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad”12 redactado por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas en 1954 declaró como tales – entre otros – al asesinato, el exterminio, el sometimiento a esclavitud, la deportación y la persecución social, política, racial, religiosa o cultural por las autoridades de un Estado o por particulares que cuenten con la instigación o tolerancia de tales autoridades. También reiteró la ausencia de inmunidad de que pudieran valerse los jefes de Estado o de Gobierno con relación a tales crímenes y la obediencia debida.

Más recientemente, varios crímenes contra la humanidad han sido objeto de declaraciones13 y convenciones específicas y las prohibiciones en ellos contenidas han adquirido en muchos casos el status de disposiciones de ius cogens, esto es, han alcanzado una jerarquía jurídica tal que no se admite válidamente que un estado pueda aceptar tales interdicciones como conductas permitidas o tolerables. Por ejemplo, la prohibición de genocidio, esclavitud o tortura reviste hoy día una jerarquía jurídica de tal naturaleza que es de imperativo cumplimiento por todas las naciones, con independencia de que hayan o no ratificado las convenciones que reprimen dichas conductas. En consecuencia, esas prohibiciones no pueden ser dejadas sin efecto por tratados entre Estados y cualquier convención en tal sentido es nula para el derecho internacional. 14

El “Estatuto del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia”15 (adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en ejercicio de las potestades que le confiere el Capítulo VII de la Carta de las ONU) 16 , establece en su artículo 5 que se considerarán “crímenes contra la humanidad los siguientes actos, a saber: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, el encarcelamiento arbitrario, la tortura, la violación, la persecución política, racial o religiosa y “otros actos inhumanos” “(...) cuando sean cometidos durante un conflicto armado internacional o no internacional y dirigidos contra una población civil”.

Este Tribunal ad hoc ejerce su jurisdicción con relación a ciertos crímenes de derecho internacional (genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra) cometidos en el territorio de la Antigua Yugoslavia desde 1991 y ha dictado ya numerosas sentencias de suma trascendencia para el desarrollo del derecho internacional, contribuyendo a impedir la impunidad de los responsables de crímenes atroces.

El Tribunal también, interpretando su Estatuto, ha indicado que los crímenes contra la humanidad no deben estar dirigidos -necesariamente- contra toda una población civil en su conjunto, sino que basta que una parte de ella haya sido objeto de las conductas citadas para configurar los llamados “crímenes de lesa humanidad”17 .

Asimismo ha explicado que: “Es actualmente aceptado como regla del derecho internacional consuetudinario que los crímenes contra la humanidad no requieren conexión alguna con un conflicto armado de carácter internacional”.

Por su parte, el concepto que brinda el artículo 3 del “Estatuto del Tribunal Ad Hoc para Ruanda”18 , difiere -aunque no en sustancia- de la definición consagrada por el artículo 5 del Estatuto que rige el anterior Tribunal Internacional. En efecto, ante el Tribunal con sede enArusha, Tanzania, 19 se exige que los crímenes contra la humanidad hayan sido cometidos “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Razonablemente20 ya no se exige que los mismos hayan sido perpetrados “durante un conflicto armado”, como si lo era en la Carta del Tribunal de Nuremberg y el Estatuto del Tribunal para la Antigua Yugoslavia. En cuanto a lo crímenes en sí no se distinguen de las conductas descritas en el artículo 5 del Tribunal para la Antigua Yugoslavia. De esta manera el asesinato, la tortura, la deportación, la persecución, etc., sólo constituirán crímenes contra la humanidad cuando su comisión haya sido sistemática o generalizada.

El “Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996”21 sigue en lo sustancial el proyecto de 1954, pero añade -entre otros- como crímenes contra la humanidad, la tortura, la discriminación racial, étnica o religiosa, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas, la violación, la prostitución forzada y otras formas de abuso sexual. Este Proyecto de Código reitera una vez más la ilicitud de tales conductas, con independencia de que se encuentren incriminadas o no por las legislaciones locales (artículo 1.2); desestima cualquier tipo de inmunidad (art.7) y establece que todos los Estados Parte de dicha Convención adoptarán las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes que enumera (agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes contra las Naciones Unidas y su Personal y crímenes de guerra) “sin importar dónde o por quienes tales crímenes hayan sido cometidos”. Esto es, consagra la jurisdicción universal para tales actos (artículo 8).

El “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”22 , que estableciera la creación de dicho Tribunal, adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios el 17 de Julio de 1998, define los crímenes de lesa humanidad del modo siguiente:

Artículo 7.

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

(Continúa...)

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