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09 de Septiembre del 2024

Problemas en la investigación procesal-penal del feminicidio en el Perú

Problemas en la investigación procesal-penal del feminicidio en el Perú

Problemas en la investigación procesal-penal del feminicidio en el Perú

 

Introducción

Durante la primera y segunda década del siglo XXI hubo en América Latina diversas reformas y modificaciones penales. La creación de nuevos delitos, así como el aumento de las penas y la modificación de códigos procesales, son rasgos de una tendencia que ha tocado prácticamente todas las áreas materia de control del delito. En la sociología del dispositivo penal, la expansión de estas políticas ha sido asociada a corrientes conservadoras y al impacto del neoliberalismo; sin embargo, en América Latina muchas de estas políticas fueron promovidas por gobiernos y sectores de la sociedad civil próximos a la izquierda política, generando consensos por encima de las orientaciones ideológicas (Müller, 2012; Sozzo, 2015).

La tipificación del feminicidio es un claro ejemplo. En el transcurso de la última década, más de diez países de América Latina han incorporado esta figura en la legislación penal. Impulsadas por sectores de la sociedad civil cercanos al discurso de la izquierda política, las demandas para tipificar este delito hicieron converger un lenguaje compuesto por reivindicaciones progresistas –igualdad de género, críticas al patriarcado, etc.- con proclamas afines al neoliberalismo penal: prisión, sanciones más severas, incorporación de nuevos delitos, etc., (ver: Bottoms, 1995; Wacquant, 2010). Una tendencia punitiva –pero con enfoque de género- apareció entre los discursos sobre el feminicidio en América Latina (Dador, 2012; Mujica y Tuesta, 2012 y 2014; Paladines, 2013; Larrauri, 2007).

¿Cuáles son las consecuencias político criminales de tipificar un delito? Esta es una pregunta habitual en los estudios sobre el populismo penal y el giro punitivo de las sociedades occidentales (Garland, 2005: 48-50; Pratt, 2005: 256-271; Ryan, 2005: 139-149 Wacquant, 2010: 91-156); sin embargo, las respuestas tienden a centrarse en las consecuencias penitencias y en los efectos sociales más amplios del modelo, como el aumento de la población penitenciaria o la segregación de colectivos sociales. Lo que nos interesa en este artículo es pensar la implementación burocrática de la tipificación del feminicidio. La manera en que la burocracia judicial practica la reforma, agregando un componente para precisar la pregunta: ¿cuáles son las consecuencias procesales de tipificar el feminicidio y poner la variable de género en el núcleo de la actividad probatoria?

Situada la pregunta, el estudio busca mostrar que existe un problema asociado a las capacidades instaladas en el cuerpo burocrático designado a implementar la ley del feminicidio en el Perú; pero también –y sobre todo- un problema en el diseño de la norma, relacionado a la dificultad para traducir sus contenidos a elementos materiales de registro criminalístico (Mujica y Tuesta, 2012; 2014). La tipificación del feminicidio supone que un concepto acuñado en las ciencias sociales y la teoría de género se desplace e incorpore a la praxis probatoria penal, y ahí aparece una colisión (Toledo Vásquez, 2009: 15; Villanueva, 2011: 153). El artículo intenta demostrar que los dos problemas mencionados impactan negativamente en el desarrollo de la investigación preparatoria a cargo de fiscales3 . La primera parte del artículo busca marcar la idea de un discurso punitivo con enfoque de género, como substrato de la tipificación del feminicidio en el Perú. La segunda parte resume el modo de abordaje del problema, a través del estudio de la experiencia de fiscales penales en Lima. La tercera parte describe los cuatro problemas identificados respecto a la investigación preparatoria del feminicidio. La cuarta sección enmarca aquellos problemas en una discusión sobre la particularidad del enfoque punitivo que implica la tipificación de este delito.

Un discurso punitivo con enfoque de género

La promulgación de la ley Nº 30068 o “ley del feminicidio” fue el corolario de un discurso que sostenía la necesidad de colocar en el código penal peruano una figura autónoma y específica contra los asesinatos de mujeres “por razones de género”. Este discurso articuló dos líneas retóricas: i) una retórica reivindicativa del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y desigualdad basada en el género (Flora Tristán, 2005; Demus, 2006; Dador, 2012); ii) en paralelo, una retórica que sustentaba la necesidad de una respuesta política más intensa contra aquellas formas de violencia contra la mujer tendientes a legitimar las desigualdades de género (CMP Flora Tristán, 2005; Demus, 200 6; Dador, 2012):

Pueden haber mujeres que sentimos que no nos encontramos en una situación de vulnerabilidad, pero no podemos negar el hecho que en general en nuestro país la mujer, por un tema de educación, de acceso a la salud, de igualdad de condiciones laborales, de miedo, no tienen las mismas posibilidades de desarrollo que un hombre, y eso por supuesto está cambiando, se han hecho políticas de afirmación, se ha hablado de ley de cuotas, se han hecho una serie de medidas afirmativas que el Estado ha tomado para eliminar esa diferencia estructural. (...) Y esta medida legal, esta tipificación [del feminicidio] va en el mismo sentido” (Congresista Marisol Pérez Tello, citada en Dador, 2012: 7). Les ruego a ustedes, congresistas de esta Comisión tan importante, me apoyen. De lo contrario, esto va a seguir [los feminicidios]. Cuando el agresor se va a enterar que tiene pena no solamente de cinco o tres años, va a pensar dos veces antes de fregar la vida la mujer. (Congresista María Luisa Cuculiza, citado en Dador, 2012: 12).

La articulación entre estas dos retóricas descansó en una tesis: que el castigo penal con enfoque de género es una afirmación de soberanía estatal y un acto de justicia sobre un fenómeno arraigado en nuestras sociedades (Demus, 2006a; 2006b; Monárrez, 2006; Arteaga y Valdez, 2010; Dador 2012; Bardales y Vásquez, 2012; Incháustegui, 2014; Padgett y Loza, 2014) 4 :

En el Perú, sin embargo, no existe una norma legal sobre el feminicidio, por lo que una de las acciones que permitirá prevenir y sancionar esta forma extrema de violencia contra las mujeres es la tipificación del feminicidio como delito en el Código Penal peruano, sancionándolo con al menos 15 años de privación de libertad. Esta iniciativa legal permitirá, a su vez, la implementación de medidas para prevenir estos hechos así como para que la administración de justicia evidencie los factores y contextos que subsisten cuando se investigan, juzgan y sancionan estos asesinatos (García de la Oliva, 2012; citado en Dador, 2012: 5).

¿En qué se sostuvo dicha posición? Por un lado, en la experiencia mexicana, que fue el principal referente en la construcción del discurso sobre el feminicidio. Los casos y el discurso sobre la expansión del fenómeno en ese país, junto a la evidencia de impunidad en el tratamiento judicial, sedimentado simbólicamente alrededor del caso Campo Algodonero (CIDH, 2008), devino en un poderoso discurso: que el feminicidio no constituye más un epifenómeno de la violencia doméstica, sino, un fenómeno sistemático cuya reproducción entraña la responsabilidad del Estado y su (in)capacidad de sanción (Lagarde, 2006; Medina Rosas, 2011; Acosta López, 2012). La interpretación cobró aún más fuerza luego de la sanción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra México (por el caso Campo Algodonero), precisamente por no haber respondido con la debida diligencia ante la desaparición, tortura y muerte de tres mujeres (CIDH, 2008).

Por otro lado, la inseguridad percibida y patente en América Latina, que muestra indicadores altos de denuncia, prevalencia y victimización en delitos sexuales (sobre todo contra mujeres) y diversas formas de violencia de pareja, doméstica y de género, exacerbaba la idea de sanciones más duras contra el feminicidio, “delito que aparecía como la expresión más extrema de violencia contra la mujer” (PCM, 2013: 25). En el Perú, en un contexto de inseguridad que se concentra en el aumento de la tasa de denuncias de delitos contra la propiedad y prevalencia de delitos sexuales (Costa y Romero, 2011; Mujica, 2011; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2013), los discursos de individuos y organizaciones (sobre todo feministas) promotoras de la tipificación penal del feminicidio adoptarían una retórica similar al de los colectivos en México y Centroamérica (Demus, 2006; Villanueva, 2011; Dador, 2012). Lo importante es que las dos líneas retóricas sobre las que se produjo la tipificación del feminicidio y la tesis central (la demanda del castigo penal con enfoque de género como una respuesta a las desigualdades y a la justicia) produjo un discurso punitivo que organizaría una lectura criminológica basada en tres premisas: i) que el feminicidio en el Perú es un fenómeno cuyas cifras crecen de manera exponencial (lo que ha sido discutido y cuestionado en Mujica y Tuesta 2012; 2014) 5 ; ii) que la impunidad es el común denominador en la respuesta penal del Estado; iii) la necesidad de reconocer la vulneración sistemática de un bien jurídico (la igualdad de género) no contemplado en la figura políticamente neutra de homicidio:

Una ley que sancione el feminicidio es un primer paso para su prevención y sanción, y abrirá nuevos panoramas de posibilidades para exigir políticas públicas y rechazar legal y socialmente una acción criminal que está causando la muerte de muchas mujeres. (Flora Tristán, 2011 [comunicado]).

La lógica patriarcal determina que se configure a nivel legislativo o de los órganos encargados de la producción del derecho, la invisibilización del feminicidio y sus reales causas; y a nivel del sistema de justicia, obstáculos de naturaleza sustantiva y procesal, que reproducen inequidades de género, legitimando por acción o por omisión la comisión de estos delitos, y a su vez creando género; sin excluir del análisis la actuación de los operadores del derecho. (Demus, 2006: 9).

La producción del tipo penal feminicidio implica entonces dos elementos relevantes. Por un lado, una demanda punitiva con enfoque de género: que la sanción se produzca en función de un delito que tuvo como núcleo la desigualdad y la discriminación. A su vez, esta demanda implica una respuesta penal fuerte del Estado: reivindicar la igualdad de género mediante la construcción la una figura penal del feminicidio, diferente a la de homicidio y sus agravantes (Demus, 2006a y 2006b; Dador 2012). Por otro lado, esa demanda punitiva se debe traducir en indicadores en la investigación penal6 . ¿Se ha podido traducir la demanda de punir la discriminación por género en un asesinato en los criterios prácticos de investigación fiscal?

Una aproximación a la investigación penal desde la perspectiva de los fiscales

La tipificación del feminicidio supone varios problemas. Uno de ellos aparece cuando la nor6 En Mujica y Tuesta (2012), basado en un análisis de los registros estadísticos internacionales de feminicidio (Alvazzi y Nowak, 2014: 48), la discusión sobre indicadores estadísticos para su medición y la literatura jurídica sobre el tema (Toledo Vásquez, 2009; Jansen, 2012: 6), concluimos que había un problema al momento de traducir esta categoría –y su contenido conceptual remitente a la teoría de género- al ámbito de las leyes penales. ma debe traducirse en aplicación práctica: al interior de procesos judiciales concretos. ¿Qué problemas conlleva la norma? ¿Los resultados regulares de la valoración probatoria se ajustan y tienen un correlato con los incisos de la ley? Estas interrogantes marcan el objetivo central del estudio: describir los problemas que los fiscales identifican en la investigación preparatoria de casos de feminicidio en la jurisdicción de Lima. Esto es importante por dos razones: permite pensar no solo las dificultades operativas, sino aquellas que se refieren a la propia disposición de los indicadores y elementos materiales de la “desigualdad de género”, registrables para el derecho procesal penal; permite entender los límites de traductibilidad de las categorías del discurso de género (y del discurso punitivo con enfoque de género) en el derecho procesal y en un enfoque probatorio (Mujica y Tuesta, 2012; 2014).

Para lograr el objetivo hemos trabajado con una muestra cualitativa de 20 entrevistas semiestructuradas con fiscales especializados en lo penal, realizadas entre agosto y diciembre del 2014 en cada distrito fiscal de Lima. Se dirigió las entrevistas sobre aquellos operadores con más de cuatro años de experiencia en casos de homicidio en relaciones interpersonales ocurridos en el mismo distrito fiscal. Además se han realizado 5 entrevistas a miembros de los cuerpos periciales del Estado y a peritos forenses de organizaciones civiles. Centrar el análisis en los criterios procesales ha sido una estrategia fructífera en la investigación de las burocracias judiciales, particularmente desde los estudios del comportamiento jurídico (Albonetti, 1986; 1987; 1991; Ulmer, Kurlyckeck y Kramer 2007; Franklin, 2010). Esta mirada sobre los fiscales es importante porque: i) se trata de una de las principales autoridades en la investigación preparatoria, y el sistema de valoración de la prueba que utiliza e influye la teoría del caso y los cargos a imputar (Sistema Peruano de Información Jurídica, 2004); ii) la reforma del código procesal peruano les otorga una mayor autonomía en lo que respecta a la argumentación en base a pruebas (García Cavero, 2004; Talavera Helguera, 2009); iii) el tipo penal de femincidio, desde su diseño, presupone que el fiscal construya argumentos probatorios sobre las motivaciones del victimario, desafío sui generis que no ha sido estudiado a profundidad en la práctica judicial aplicada al feminicidio en el Perú.

Resultados: problemas en la investigación fiscal de casos de feminicidio

La ley que incorpora el feminicidio se compone de 4 incisos (“contextos”) y 7 agravantes. Supera en extensión al homicidio simple y al “feminicidio íntimo”7 , una característica que obedece al objetivo de que la figura pueda abarcar aquellos casos ocurridos fuera del contexto conyugal o de pareja. Es un tipo penal que también crece en complejidad, por cuanto exige comprobar motivaciones en la conducta del victimario.

¿Qué tipo de efectos tiene esta configuración de la norma en la investigación preparatoria? El trabajo de campo ha permi7 En la literatura especializada se conoce por feminicidio íntimo el que sucede en contextos de una relación de pareja (Russell, 2006). Algunas legislaciones que han tipificado el feminicidio en América Latina –por ejemplo Chile- lo restringen solo para aquellos casos sucedidos en el contexto de relaciones de pareja. Con ello se lograría una mayor taxatividad, aunque –y ese habría sido uno de los principales argumentos para que en el Perú se tipifique una figura abierta- quedan excluidos posibles feminicidio en situaciones de trata de personas (Toledo Vásquez, 2009). tido identificar cuatro problemas (que no son los únicos): i) aumento en la complejidad del tipo penal y de los elementos necesarios para acreditar la teoría del caso, rasgos que contrasten con el poco tiempo y recursos disponibles para la investigación preparatoria; ii) aumento de la carga interpretativa y dificultades para hallar correlatos materiales a los incisos que componen el tipo penal; iii) la sobre-dependencia en la prueba testimonial; iv) aumento de la discreción en las decisiones judiciales.

i) El aumento de los elementos para la construcción de la teoría del caso. Es evidente de la composición de la norma que su extensión obliga al cuerpo de fiscalía a ponderar un conjunto más amplio de elementos (que en un homicidio) para construir una teoría del caso. El plazo para la investigación preparatoria es de 120 días, pudiendo ser ampliado por “única vez” hasta por 65 días. Para casos que conllevan una “investigación compleja”, el plazo máximo es de ocho meses (Código Procesal Penal, 2004)8 . En los plazos vigentes, la sobrecarga procesal y comportamientos disfuncionales (como el sobreuso de la prisión preventiva) son frecuentes, y no hay variaciones relevantes en las condiciones institucionales y de trabajo a favor del cuerpo fiscal (cantidad de personal, tecnología, peritajes, presupuesto): No se olvide que son los mismos funcionarios –policías, fiscales, psicólogos que están afrontando estos nuevos cambios en la legislación. O sea ellos traen su propia experiencia, ¿verdad?

No se han incorporado nuevos elementos para decir, oiga, la dirección va a tomar este sentido ahora y contamos con estos especialistas para afrontar un tipo penal más detallado. Eso no ha sucedido. No hay recursos humanos adicionales. Si antes ya habían pocos fiscales para cubrir las diligencias, ahora el tipo penal es más complejo, obliga a una investigación más exhaustiva, por el mismo número de fiscales y bajo los mismos plazos. Ves porque imputar por feminicidio es meterce en camisa de once varas (Fiscal Penal 1). Nuestro marco de recabación de elementos probatorios es mayor. Antes simplemente llegábamos a la escena del crimen: ah, la mató de dos balazo, perfecto, formalizábamos denuncia. Ahora tenemos que reunir elementos mayores (Fiscal Penal 17). Los actos de investigación se nos dificultan. El tipo penal es más detallado y, sin embargo, solo tenemos 24 horas para poder denunciar y reunir los elementos de prueba. (…) Pese al esfuerzo del Ministerio Público, falta mayor apoyo logístico para poder hacer una indagación más exhaustiva con este tipo penal. A veces no se cuenta con una impresora a color, con cámara fotográfica, o por ejemplo guantes quirúrgicos, para ir a la escena del crimen y no contaminarla con la mano. Con esa falta de apoyo, queda prácticamente en manos del fiscal decidir (Fiscal Penal 14).

¿Cómo establecer los elementos de un delito complejo en un periodo tan corto y con límites institucionales y materiales? El grupo de fiscales entrevistados da cuenta de este asunto: el que se hace más intenso cuando se refieren a la necesidad de establecer coordinaciones con otros actores para poder disponer de elementos que sostengan la teoría del caso o alguno de los agravantes. Por ejemplo, como en otros países de la región, en muchos casos de feminicidio se deben buscar precedentes de violencia familiar, tarea que demanda información que no siempre está disponible o al alcance del fiscal. Los problemas de coordinación entre fiscalías son un obstáculo, pues el fiscal penal no siempre dispone de facilidades de acceso a las bases de datos de las fiscalías de familia o de la Policía Nacional. Eso lleva a que, en muchas ocasiones, el operador deba cursar oficios para obtener dichos accesos, lo que termina aumentado la probabilidad de dilación: (…) hay un problema de coordinación entre las fiscalías de familia y las fiscalías penales

(…) Hay severas dilaciones, pues nosotros [los fiscales penales] no tenemos acceso a la base de datos de las fiscalías de familia, para poder determinar rápidamente si tal caso tiene antecedentes de violencia familiar allí registrados. No tenemos esa facilidad. Tenemos que solicitar permisos. A veces incluso siendo parte de una misma jurisdicción (Fiscal Penal 3). Lo que pasa es que muchas veces en un caso de feminicidio por violencia familiar ya ha habido antecedentes previos. (…) Entones hay una falta de correlato. Porque a veces las fiscalías de familia conocen de esos casos, y deberían tener una actitud que sea más activa y decir: acá puede haber un feminicidio (Fiscal Penal 6).

En la misma línea, el tipo penal establece un agravante si la víctima de feminicidio se hallaba en estado de gestación; sin embargo, los exámenes de necropsia no son lo suficientemente expeditivos.

Sucede que el protocolo de necropsia nos lleva un mes y medio, dos meses si no se sabe bien, [por ejemplo] si estaba en estado de gestación. Pero si nosotros tenemos solamente 24 horas cuando es en caso de flagrancia: 24 horas para poder recabar todos esos elementos… Entonces la acción de investigación ha variado sustancialmente. Se ha incrementado porque también el tipo penal es más detallado. Nos exigen más cosas a nosotros. Si antes nos quedábamos en la escena del crimen, perfecto, y bien y ahora tenemos que recabar más pruebas (…). (Fiscal Penal 19). Tenía 4 meses de gestación. Va y le dice al papá de su hijo que quiere tener al bebe. Él le dice no, no puedes tenerlo. Sostienen una discusión y él la estrangula. ¿Cuál es el problema? Para imputar agravante por gestación, el protocolo de necropsia demora como dos meses y medio. Mientras tanto, el acusado ya pidió un habeas corpus. ¿Por qué? Por la dilación… El tipo penal colisiona con la prisión preventiva (Fiscal Penal 10).

Tampoco son precisas las pericias psicológicas y psiquiátricas que -en teoría- podrían dar evidencia sobre patrones de conducta misógina por parte del victimario; y además, tardan un tiempo considerable en ser realizados.

(…) Entonces ha pasado que, para un perfil psiquiátrico, en medicina legal te pasan el test de perfil psicológico para de acá a un mes y medio, y luego los resultados para otros tres meses. Corriendo con los trámites ha pasado que la víctima de tentativa es asesinada o, acaso de feminicidio, el imputado interpone un habeas corpus por falta de pruebas (Fiscal Penal 11).

La probabilidad de dilación y la escasa coordinación institucional aparecen en la coyuntura de gestionar este tipo penal. La consecuencia que se trata de evitar es la apertura de recursos favorables a la defensa de los inculpados: la dilación procesal podría favorecer la solicitud de habeas corpus por vulneraciones al debido proceso, atisbos de in dubio pro reo que –sugieren los fiscales- socava los intentos de prisión preventiva. A partir de esto: ¿a qué estrategia procesal recurren los fiscales? Bajo los límites marcados por el código procesal penal, parecería funcional a la actividad probatoria imputar cargos por homicidio y no por feminicidio.

Es tanta la carga, el tipo penal tan detallado, que a veces conviene imputar por homicidio. Imagínate un fiscal (…) el tiempo le va a quedar cortísimo, y de repente propone ante el Poder Judicial una tesis que no va a poder probar. Ese es el temor. Para mí que el legislador no lo tomó en cuenta (Fiscal Penal 8).

ii) La carga interpretativa y el problema del correlato material. Sin embargo, no se trata solamente de un problema procesal en términos del tiempo y de la disponibilidad de instrumentos y recursos adecuados (lo que es una constante en el sistema de justicia peruano) (Revilla Palacios, 2009). La probabilidad del in dubio pro reo (y la estrategia de imputar por homicidio) no proviene solamente de problemas operativos, sino también de una aumento en la carga interpretativa en el tipo “feminicidio” (que no existía en el homicidio).

El “feminicidio” es un tipo penal que implica un esfuerzo interpretativo sui generis para la investigación fiscal y el trabajo de los jueces: establecer con precisión la concurrencia de motivaciones asociadas al género. Es un esfuerzo sui generis en el sentido de la escasa taxatividad del enunciado principal, observable en la redacción que prescribe motivaciones, circunstancias y/o identidades asociadas al género, lo que se traduce en una carga interpretativa poco precisa para la investigación fiscal y el ejercicio probatorio. Aquellos elementos no siempre encuentran un correlato empírico (una prueba positiva o elementos criminalísticos materiales).

“El que mata a una mujer por su condición de tal” indica el tipo penal “feminicidio” en su cláusula principal (ver la Tabla 1). El inciso (“contexto”) 4 permite el ejemplo más claro, pues reenvía a la cláusula principal y establece como agravante si en el hecho fue concurrente “cualquier forma de discriminación contra la mujer, independiente de que exista o haya existido relación conyugal o de convivencia con el agente”. El problema, sin embargo, aparece en el enunciado principal, pues el trabajo de criminalística y de pericia forense encuentra dificultades en la determinación de los indicadores necesarios para encajar el caso.

“(…) el tipo penal es inmaterial. Cualquier abogado te va a dar la vuelta al tema. Es un tema de argumento. Materialmente no está escrito en ninguna parte. Entonces en temas forenses específicamente no lo veo muy viable. Veo que la tendencia acá es una tendencia testimonial. Y, en ese sentido, un problema es el sobredimensionamiento y el peso extremado en la prueba testimonial más que la prueba científica. (…) yo creo que son argumentos legales que ambas partes van a defender a favor y en contra que, en sí mismo, no vas a encontrar un marcador para él. A menos que te lo inventes” (Forense 1).

Los fiscales indican que hay severas dificultades para sostener la tesis del “ánimo discriminatorio” o una acción basada en el “género de la víctima” (marcada por la redacción del enunciado principal del tipo). Sin un indicador material de discriminación u hostigamiento, la mayoría de fiscales resolvería imputando “feminicidio por violencia familiar” u “homicidio” para considerar, posteriormente, incorporar otros elementos. Y aunque esta es una de las estrategias que los entrevistados aducen preferible seguir, señalan también que se trata de una estrategia que requiere cautela, toda vez que la ampliación de elementos supone el riesgo de que la defensa del inculpado lo cuestione (y con ello que se cuestione todo el proceso). Los elementos discutidos carecen de un correlato material, lo que genera problemas en el diseño de la teoría del caso.

El problema de esto tipos penales es que, normalmente, tienen que ser objetivos. Si mató o no mató. Y es mucho más fácil. Dentro de la ley [de feminicidio] incorporan concepciones subjetivas. Eso dificulta nuestro trabajo. Se espera que imputemos cargos para agravar la pena. El tema es que nos faltan indicadores. O sea, ¿cómo establezco que se trata de discriminación? Eso es lo que falta. Hemos partido del medio pero no del inicio. Esos indicadores no los tenemos. Por eso, prefiero imputar por un homicidio simple (Fiscal Penal 12).

iii) La sobre-dependencia de la prueba testimonial. La ausencia de un correlato material, criminalístico o forense, con los elementos centrales del tipo, genera una consecuencia importante: el cuerpo de fiscalía debe basar sus teorías del caso en prueba testimonial que, por su propia naturaleza, es vulnerable de ser refutada.

Lo que haríamos en la práctica es denunciar por homicidio y si en el transcurso del proceso, con el tiempo, las declaraciones de familiares, de vecinos, quizá la mejor amiga de la víctima, podríamos modificar la denuncia (Fiscal penal 14).

Se podría pedir una ampliación de otros factores de inclusión, evidentemente. Sin embargo, bueno, todo depende del estado del proceso. Si el estado del proceso… […] puede poner un habeas corpus y decir: yo no soy responsable de que el Estado peruano a través de sus jueces y fiscales- se hayan equivocado y hayan hecho una imputación totalmente equivocada. Y yo soy libre, señor (Fiscal penal, 12).

(…) en la medida que son [agravantes] subjetivos la defensa podría cuestionárnoslo. (Fiscal Penal 14).

(Continúa...)

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