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25 de Junio del 2024

Delito de colusión simple

Delito de colusión simple

EXP. N.° 05282-2022-PHC/TC LA LIBERTAD
EDY ALBERTO MUÑOZ UGÁS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edy Alberto Muñoz Ugás contra la resolución1 de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2022, don Edy Alberto Muñoz Ugás interpone demanda de habeas corpus contra don Julio Alberto Neyra Barrantes, juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, y la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López2 . Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y la libertad personal.

 

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Solicita que se declaren nulas la sentencia, Resolución 39, de fecha 11 de noviembre de 20213 , que lo condenó como cómplice primario por el delito de colusión simple a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres años, bajo reglas de conducta4 ; y la sentencia de vista, Resolución 45, de fecha 21 de julio de 20225 , que confirmó la sentencia condenatoria, y que, en consecuencia, cese el agravio y se reponga el trámite al estado anterior a la vulneración de sus derechos.

Refiere que fue condenado bajo el supuesto de que se habría acreditado la concertación y la colaboración necesaria; no obstante, se evidencia al respecto la ausencia de motivación interna, pues de las premisas se sigue no una conducta meramente contributiva —sustento de complicidad—, sino una inequívoca infracción de deberes funcionales como manifestación de la autoría. Precisa que en los delitos especiales no es la tesis del dominio del hecho lo que permite disolver la imputación, sino la tesis de la infracción de deber, lo que no fue advertido por la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada.

Asimismo, alega que fue condenado sobre la base de hechos no contenidos en la acusación y menos que haya tenido conocimiento del pacto colusorio entre los condenados, vulnerando el principio de correlación entre acusación y sentencia. Refiere que dos condenados declararon que el recurrente no tenía conocimiento del acuerdo. Indica que la Sala Penal de Apelaciones absuelve los agravios refiriendo un hecho falso, pues sostuvo que en la imputación fiscal se señaló que el acusado estaba enterado del acto colusorio y que aun así pagó los servicios, por lo que el hecho de haber participado en el pago no hacía necesariamente prohibido o ilícito que se tuviera que retribuirle por el servicio efectivamente prestado. Finalmente indicó que presentó recurso de casación excepcional el 10 de agosto de 2022, pero que hasta la fecha no había sido calificado, por lo que debía resolverse el habeas corpus para evitar que la agresión se torne irreparable.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 17 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda6 .

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7 y alega que lo que en realidad pretende el recurrente es un reexamen de lo resuelto por la judicatura penal, pues en esta se expresan las razones que llevaron a determinar la responsabilidad del actor, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 2022, declaró improcedente la demanda, tras estimar que la sentencia condenatoria no se encuentra firme, por lo que no se cumple la exigencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisa que en este caso, si bien el recurso de casación excepcional fue declarado inadmisible por la Sala Superior, el actor interpuso recurso de queja, por lo que existe la posibilidad de que la Corte Suprema admita a trámite dicho recurso y se pronuncie sobre el fondo8 . Por último, expresa que no comparte el argumento de la excepcionalidad invocada por el recurrente para el agotamiento de los recursos, pues, además, no es un reo en cárcel.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada, por considerar que lo pretendido en la demanda no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues el actor pretende una nueva valoración de la prueba, lo cual no es competencia de la jurisdicción constitucional9 .

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda10 .

(Continúa...)

 

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