CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 988-2022
PUENTE PIEDRA-VENTANILLA
Infundado el recurso de casación. Sobre restitución del bien en el delito de usurpación
Examinada la sentencia de vista, se aprecia que el Colegiado Superior efectuó una correcta aplicación de la norma, cuando contrariamente a lo realizado por el a quo emitió pronunciamiento sobre la restitución del
bien, pues ante la existencia de un daño originado por un ilícito, en este caso el delito de usurpación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Penal y en respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su pronunciamiento por parte del juez es obligatorio.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Nilo Rosas Ramírez Chávez (folio 746) contra la sentencia de vista del diecisiete de enero de dos mil veintidós (folio 698), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, en el extremo que dispuso la restitución del bien sub materia reclamado por el agraviado y solicitado como pretensión civil por el Ministerio Público. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal, se atribuye a Nilo Rosas Ramírez Chávez, que el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis contrató los servicios del maestro de obras Rosas Pulce, a efectos de realizar trabajos en el inmueble ubicado la manzana Q-I, lote 3 -A, centro poblado de Zapallal, en Puente Piedra, de propiedad de Juan Alberto Peralta Medina. El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis el citado maestro de obras y sus ayudantes, junto con José Kendar Tarazona Goñez y Walter Teófilo Tovar Geldres, dueños de una máquina mezcladora, por orden del procesado, ingresaron al terreno antes señalado y derribaron el cerco frontal del inmueble, que se encontraba construido con palos, cavaron una zanja, levantaron columnas y luego una pared de concreto en el frontis; asimismo, violentaron la chapa de seguridad de la casa prefabricada que se encontraba en el interior del predio. Este hecho continuó el diecinueve de noviembre, fecha en la que concurrió el personal policial de la Comisaría de Zapallal, que intervino a los presentes cuando realizaban obras de llenado de cemento para base y halló herramientas y material de construcción en el lugar.
Segundo. Los hechos antes descritos se tipificaron como constitutivos del delito de usurpación agravada, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 202 en concordancia con los numerales 2 y 6 del artículo 204 del Código Penal.
Tercero. El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Puente Piedra condenó al recurrente como autor del delito de usurpación agravada y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Asimismo, en el fundamento octavo, de la sentencia subtitulado “Sobre la restitución del bien”, señaló que no se pronunciaba al respecto, debido a que en la vía civil se han entablado demandas sobre la restitución del bien sub materia a favor del procesado, por lo que, a fin de evitar que se puedan generar decisiones contradictorias, no emitiría pronunciamiento. Contra dicha resolución el sentenciado y el representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación en el extremo de la pena y la reparación civil impuesta.
Cuarto. Elevados los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra, esta confirmó la sentencia condenatoria; empero, en el extremo de la restitución del bien sub materia dispuso que este se restituya en ejecución de sentencia. En esencia sostuvo, lo siguiente:
a. El sentenciado presentó una resolución judicial no consentida, en la cual aparece como demandante y como demandada la empresa Marsano en un proceso sobre otorgamiento de escritura pública y, por lo tanto, señala “que es el propietario, pues su vendedor tiene su título registrado”.
b. El agraviado tenía la posesión antes que el sentenciado.
c. El sentenciado reconoció que en el lugar de los hechos existían instalaciones de agua, luz y desagüe.
d. De los hechos se aprecia el cambio de posesión, por lo que las cosas deben retornar a su estado anterior.
e. El poseedor debe ostentar el bien, sin que sea relevante el título que se pueda tener respecto a él. Además, los casos de posesión ilegítima o posesión precaria también están amparados por el derecho penal, y el agraviado no puede ser privado de la posesión, sino por la vía lícita. En tal sentido, utilizar la acción directa o hacer justicia por propia mano, como lo hizo el sentenciado, no es de recibo, por lo que, al haberse producido el injusto penal, procede la restitución del bien.
Quinto. Contra dicha sentencia de vista, el recurrente interpuso recurso de casación, que fue declarado bien concedido por este
Tribunal Supremo mediante ejecutoria suprema del ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
II. Motivos de la concesión del recurso de casación
Sexto. Este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del recurrente por la causales 1 —si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material— y 3 —si la sentencia importa una indebida aplicación o una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación— del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de determinar si el ad quem aplicó debidamente el artículo 93 del Código Penal y al dar respuesta no inobservó la garantía constitucional de la tutela procesal efectiva. Asimismo, para establecer si es posible ordenar la restitución del bien inmueble cuando existen procesos civiles entre las partes y si se apartó o no de los criterios establecidos en la Casación n.° 38- 2010/Huaura, del diecisiete de febrero de dos mil once.
III. Audiencia de casación
Séptimo. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el once de septiembre de dos mil veinticuatro (folio 204 del cuadernillo formado en esta instancia). Realizada la audiencia, la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento.
IV. Análisis del caso
Octavo. El artículo 93 del Código Penal estableció que la reparación civil comprende lo siguiente: “1) La restitución del bien, o si no es posible el pago de su valor. 2) La indemnización de los daños y perjuicios”.
Noveno. Al respecto, el artículo 94 del citado código estatuye que “la restitución del bien se hace con el mismo bien, aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda”.
Décimo. En el Recurso de Casación n.° 38-2010/Huaura, del diecisiete de febrero de dos mil once, se señaló que juez sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado. Esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse:
i. Al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal.
ii. A la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó.
iii. A que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito. En tal sentido, el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables. Así, el juez sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado. Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por el delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado.
(Continúa...)
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