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07 de Febrero del 2024

Sentencia Condenatoria Anticipada

Sentencia Condenatoria Anticipada

Expediente : 3356-2011-43
Juzgado : Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
Imputados : José Carlos Martín Saavedra Obando y Emerson Antonio Serna Flores
Agraviada : Merly Elizabeth Obando Campos
Delito : Lesiones graves
Juez : Dr. Giammpol Taboada Pilco
Asistente : Asunción Pereda Yupanqui

 

SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO:
Trujillo, tres de mayo del dos mil doce.-


I. PARTE EXPOSITIVA:

El doctor Marcos Iván García Gamboa, en calidad de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, en la audiencia preliminar de control de acusación celebrada con fecha tres de mayo del dos mil doce, requirió la terminación anticipada del proceso seguido contra los acusados José Carlos Martín Saavedra Obando y Emerson Antonio Serna Flores, por el delito de lesiones graves, tipificado en el artículo 121º, inciso 2º del Código Penal en agravio de Merly Elizabeth Obando Campos. La audiencia preliminar se realizó conforme al registro de audio de autos, bajo la dirección del doctor Giammpol Taboada Pilco en calidad de Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con la asistencia del Fiscal antes mencionado, el abogado particular Wilfredo Ramón Zavaleta León y los acusados, procediendo las partes a la incoación de una terminación anticipada del proceso mediante la sustentación de un acuerdo sobre el hecho punible, la pena y la reparación civil, no habiendo asistido la agraviada -constituida en actor civil-, pese a estar debidamente citada. El señor Juez Penal a quo luego de cerrado el debate, procedió a aprobar el acuerdo de terminación anticipada y dictó oralmente la sentencia condenatoria anticipada, siendo formalizada por escrito la resolución con las formalidades del artículo 399º del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 -en adelante CPP-, respetando la intangibilidad de lo resuelto en la audiencia.

 

 

II. PARTE CONSIDERATIVA:

1. TERMINACIÓN ANTICIPADA EN LA ETAPA INTERMEDIA

Terminación anticipada no es un criterio de oportunidad


1.1 El artículo 468.1º del CPP precisa que podrá celebrarse una audiencia de terminación anticipada hasta antes de formularse acusación fiscal. En el mismo límite temporal, se ubica el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio como lo precisa el artículo 2.7º del CPP. No obstante lo expuesto, el artículo 350.1.e del CPP aclara que en el plazo de diez días de notificada la acusación, los demás sujetos procesales podrán instar la aplicación de un “criterio de oportunidad”; sin embargo, el legislador no ha precisado su contenido a efectos de poder incluir o no a la terminación anticipada del proceso como una especie del mismo, es más, no existe otra referencia normativa a dicho término más que en el artículo anotado.


1.2. “Oportunidad” significa, la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones políticos criminales1.

Entre los criterios de oportunidad se encuentra la llamada suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado, método que permite, con la conformidad del perseguido, evitar su persecución y la condena eventual, si demuestra –durante un plazo razonable- que se puede comportar conforme a Derecho (fin preventivo especial alcanzado sin sanción formal), bajo la amenaza de retomar su persecución penal si se aparta considerablemente de las instrucciones y advertencias impuestas (por ejemplo, comete un nuevo delito). Este criterio puede servir de auxilio considerable para el descongestionamiento del servicio judicial, con ventajas apreciables para el transgresor (en especial, la omisión del etiquetamiento formal y del ingreso a los registros penales). Además, si una de las condiciones para prescindir de la persecución penal reside en la reparación del daño causado, se puede lograr por esa vía otro objetivo plausible: auxiliar a la víctima2.


1.3. El artículo 230º del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, utiliza el término “criterio de oportunidad” en la regulación de la persecución penal pública, afirmando que “en los casos en que la ley penal permita la aplicación de criterios de oportunidad para evitar la promoción de la persecución penal o para hacerla cesar, el Ministerio Público, por intermedio del funcionario que la ley orgánica determine, pedirá el archivo al Juez de instrucción competente, quien decidirá sin recurso alguno. El archivo no supone la clausura definitiva de la persecución penal, que podrá ser reiniciada por el Ministerio Público cuando lo considere conveniente, salvo que la ley penal le otorgue otros efectos”. Nótese la coincidencia con la institución de la suspensión de la persecución penal para el sometimiento a prueba del imputado, reconocida en la doctrina e incorporada en diversas normas procesales penales latinoamericanas3.


1.4. Las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-1164 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, identificó como criterio de oportunidad únicamente al principio de oportunidad5 y al acuerdo reparatorio6 al precisar que: “cuando el citado artículo 350.1.e. del CPP prescribe que en la etapa intermedia se puede aplicar un criterio de oportunidad, tal referencia, sistemáticamente, sólo remite al artículo 2° del CPP. La confusión se debe a que el antecedente directo del principio de oportunidad es el artículo 230° del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que denomina a este dispositivo “criterios de oportunidad”, los cuales, como se observa de su tenor, son los supuestos previstos en el mencionado artículo 2° del CPP” [FJ. 18]7 . Así mismo, en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 de fecha trece de noviembre de dos mil nueve, reafirmó que “la aplicación de un criterio de oportunidad en la etapa intermedia esta circunscripto a los supuestos del artículo 2º del CPP” [FJ. 14].


1.5. En el ámbito nacional queda claro que el término “criterio de oportunidad”, esta referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio reconocidos en el artículo 2º del CPP8 , en razón de que ambos mecanismos procesales son los únicos que habilitan al Ministerio Público abstenerse de promover o continuar la acción penal, evitando por razones de política criminal la imposición de la pena por el hecho punible, al privilegiarse en su lugar la obligación por el sujeto agente de resarcir el daño a la victima, por tanto, en este punto estamos de acuerdo con el argumento del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en el sentido que la terminación anticipada no es un criterio de oportunidad. Incluso, luego de una revisión de los códigos procesales penales de Costa Rica (1998), El Salvador (1998), Bolivia (1999), Honduras (1999), Chile (2000) y Colombia (2004), puede confirmarse lo postulado por la doctrina en no considerar como criterio de oportunidad a las formas de acabar anticipadamente el proceso penal, mediante una negociación entre las partes que importe la imposición de una pena9 , sino más bien, tienen que ver con la evitación de la pena para quien ha asumido las consecuencias civiles de delitos que se estiman de bagatela. Mientras que en los criterios de oportunidad por razones de política criminal existe un relajamiento de los principios de indisponibilidad, de obligatoriedad, de indivisibilidad, de necesidad y de irretractabilidad10; por el contrario, en la terminación anticipada, éstos principios procesales penales son observados rigurosamente para validar la sentencia condenatoria anticipada, sea que tenga lugar en la etapa de investigación preparatoria o en la etapa intermedia.


Formulación (escrita y oral) del requerimiento de acusación

1.6. El artículo 468.1º del CPP respecto al momento en que las partes pueden proponerle al juez una terminación anticipada del proceso, establece la siguiente limitación: “una vez expedida la disposición fiscal de formalización de investigación preparatoria y hasta antes de formularse acusación”. Una interpretación meramente literal podría conducirnos hacía una barrera legal infranqueable en la proposición de una terminación anticipada en la etapa intermedia; empero, una interpretación sistemática con los artículos 349.1º y 351.3º del CPP, permite comprender el significado especifico del verbo “formular” en el contexto del actual proceso penal común. Así, “formular” en su acepción usual significa expresar una cosa con palabras o por escrito, mutatis mutandi, la formulación de la acusación también participa de esta dualidad comunicativa. Así, en un primer momento, el fiscal debe expresar por escrito su pretensión penal, bajo la forma del requerimiento de acusación con todos los requisitos previstos en el artículo 349.1º del CPP. En un segundo momento, fiscal debe expresar con palabras su requerimiento escrito de acusación en la audiencia preliminar como lo exige el artículo 351.3º del CPP. La omisión en la formulación oral de la acusación escrita por el fiscal en la audiencia preliminar, impediría su respectivo control (formal y sustancial) e imposibilitaría la entrada al juicio. De ahí que la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116 de fecha trece de noviembre del dos mil nueve, ha precisado que “el procedimiento de la etapa intermedia consta de dos fases: oral y escrita. Las distintas posibilidades que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350º/352º CPP, puede concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes -nunca antes- (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia calificada de los principios de oralidad y concentración). El juez decide luego de escuchar a todas las partes procesales, nunca antes” [FJ. 12].

 

(Continúa...)

 

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