SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación n.o 2305-2022/Nacional
Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por el encausado MARCOS DE MOURA WANDERLEY (foja 1010) y la persona jurídica CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S. A.-SUCURSAL PERÚ (foja 1050) contra el auto de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 986), expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal, que confirmó el auto del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 822), que declaró improcedente el pedido de tutela de derechos que ambos recurrentes formularon en el proceso penal que se les sigue por el delito de lavado de activos y otro, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El cinco de enero de dos mil veintidós, la defensa técnica del encausado MOURA WANDERLEY y de la persona jurídica CAMARGO CORREA S. A. promovió el remedio de tutela a fin de que se excluya de la investigación los siguientes elementos:La documentación obtenida a través de la solicitud de asistencia judicial internacional, del tres de julio de dos mil quince, dirigida a la República Federativa de Brasil.
El acta fiscal de búsqueda e incorporación de la información almacenada en cuatro discos, remitidos por la Procuraduría de la República de Brasil (Sao Paulo), del doce de febrero de dos mil dieciséis.
El Informe Pericial de Análisis Digital Forense n.° 72-2016, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis.
La documentación obtenida a través de la solicitud de asistencia judicial internacional, del dieciocho de diciembre de dos mil quince, dirigida al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Todos los elementos de prueba que provienen del caso Castillo de Arena, así como la prueba derivada (documentos y declaraciones) trasladados a la Carpeta Fiscal n.° 14-2016.
Segundo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, previa audiencia, dictó el auto del nueve de marzo de dos mil veintidós (foja 822) y declaró improcedente el pedido de tutela de derechos. Consideró que la validez del pedido de exclusión del material probatorio declarado ilegal en una sentencia de hábeas corpus brasileña está condicionada al previo trámite del procedimiento de exequatur.
Tercero. Los promotores del pedido de tutela: MOURA WANDERLEY y CAMARGO CORREA S. A. apelaron la decisión por separado (fojas 855 y 834). Concedidas las impugnaciones y previa audiencia, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de apelación del treinta de junio de dos mil veintidós (foja 986), que desestimó los recursos y confirmó el auto de primer grado.
Al resolver, el Tribunal Superior indicó que el auto apelado, justificado tanto interna como externamente, se motivó en congruencia con lo debatido por las partes. Precisó que fue correcto que el juez de instancia aludiera al carácter residual de la tutela de derechos y al exequatur como la vía procesal específica. Señaló que la Resolución de Hábeas Corpus n.° 159.159.SP, del Tribunal Supremo de Justicia de Brasil, es genérica y en ella no aparecen datos que permitan contrastar los documentos sobre los que se solicita la exclusión. Apuntó que no se presentan los supuestos de excepción al exequatur y que tampoco corresponde hacer valer la calidad de cosa juzgada de la resolución extranjera. Aseveró que, como la investigación preparatoria concluyó, el material probatorio cuestionado no tiene posibilidad de sustentar sucesivas medidas o diligencias, que es un requisito de procedencia. gregó que será en la etapa intermedia en la que se realizará el saneamiento probatorio.
Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el encausado MOURA WANDERLEY y la empresa CAMARGO CORREA S. A. formalizaron sendos recursos de casación (fojas 1010 y 1050). El Tribunal ad quem concedió los recursos y elevó los actuados a la Corte Suprema (foja 1065).
§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Quinto. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro (foja 225 del cuaderno supremo) y se declaró bien concedidas las casaciones excepcionales por las causales 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Luego de instruirse a las partes de lo decidido (foja 229 del cuaderno supremo), la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht amplió sus alegatos (foja 232 del cuaderno supremo).
Sexto. Posteriormente, se expidió el decreto del once de septiembre de dos mil veinticuatro (foja 240 del cuaderno supremo), que señaló el veinticinco de noviembre del mismo año como fecha para la audiencia de casación. La programación se comunicó a las partes (foja 241 del cuaderno supremo).
Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. En coherencia con el auto de calificación, a partir de la censura casacional, corresponde emitir pronunciamiento sobre dos asuntos: la naturaleza residual del remedio procesal de tutela de derechos y la posibilidad de valorar una sentencia extranjera para acreditar, en conjunto con otros datos, la ilicitud de los elementos materiales investigación.
Segundo. El remedio de tutela de derechos es una garantía procesal que se orienta a la protección y efectividad de los derechos fundamentales reconocidos al imputado en la Constitución y las leyes. Según el artículo
71, numeral 4, del Código Procesal Penal, su función principal consiste en instar al juez de la investigación preparatoria a subsanar una omisión, dictar una medida de corrección o emitir una medida protección del derecho conculcado.
Se trata de una garantía acotada y residual, pues no se habilita ante requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales, pero tienen una vía propia para la denuncia o el control respectivo, como la audiencia de control de plazo, el reexamen de las medidas restrictivas de derechos o la audiencia de inadmisión de diligencias. Este es el criterio establecido en el Acuerdo Plenario n.° 4- 2010/CJ-116.
El carácter residual se entiende con respecto a otros remedios, recursos o garantías del ordenamiento procesal penal que puedan satisfacer en igual medida la pretensión de corrección o protección de derechos. Propiamente, no cabe hablar de residualidad en función de procesos o procedimientos extrapenales. El objetivo es remediar los agravios dentro del proceso penal.
De manera que, si se pretendiera la ejecución de una sentencia judicial extranjera vía tutela de derechos, no cabría rechazar la pretensión apelando a la residualidad, sino sencillamente porque la ejecución de una sentencia extranjera en sede nacional no es una pretensión realizable de ninguna manera a través de este mecanismo.
(Continúa...)
Descarga el documento completo aquí
Mira más contenidos y mantente informado
Para acceder a más noticias y artículos de actualidad, síguenos en Facebook, X (antes Twitter), Instagram y TikTok. Además, únete a nuestro grupo de Telegram para recibir las noticias del momento, contenido académico directamente en tu dispositivo.
Para alguna consulta por favor contacte con uno de nuestros representantes o caso contrario a los siguientes teléfonos: