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07 de Febrero del 2024

¿Qué es un Principio de Oportunidad?

¿Qué es un Principio de Oportunidad?

 

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

“Oportunidad es la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se encomienda la persecución penal, prescinda de ella ante la noticia de un hecho punible, o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, por motivos de utilidad social o razones políticos-criminales”

Julio B.J. Maier


 

CONCEPTO

Es un mecanismo incorporado en el proceso penal, cuya finalidad es aplicar una solución alternativa a la penalización. Es decir, que brinda la posibilidad de que el fiscal no ejecute la acción penal bajo tres supuestos, en aparente contraposición al principio de legalidad, que establece el Código Procesal Penal.

En palabras del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de La Libertad, en el Expediente N°. 3356-2011-43, definen este principio de la siguiente manera:


1.2. “Oportunidad” significa, la posibilidad de que los órganos públicos a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive frente a la prueba mas o menos completa de su perpetración formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social o razones políticos criminales. (…).

1.5.En el ámbito nacional queda claro que el término “criterio de oportunidad” está referido exclusivamente al principio de oportunidad y al acuerdo reparatorio reconocidos en el artículo 2 del Código Procesal Penal, en razón de que ambos mecanismos procesales son los únicos que habilitan al Ministerio Público abstener de promover o continuar con la acción penal, evitando por razones de política criminal la imposición de la pena por el hecho punible, al privilegiarse en su lugar de obligación por el sujeto agente de resarcir el daño de la víctima” 


Ahora bien, este principio se encuentra tipificado en el artículo 2 del Código Procesal Penal, en el cual se aprecian tres (3) supuestos de aplicación, siendo que pueden aplicarse de oficio, es decir, a pedido del representante del Ministerio Público, o a pedido del imputado.

 

 

Es de relevancia mencionar que, los tres supuestos no deben ser vistos como derechos del imputado sino como sentido de discrecionalidad del representante del Ministerio Público.

 

PRIMER PRESUPUESTO:

Contemplado en el literal a) del artículo 2 del cuerpo normativo ya mencionado, en este primer supuesto se tiene en consideración una “retribución natural”, es decir que, el sujeto al ser directamente afectado por las consecuencias de su delito sea doloso o culposo, no resultaría necesario castigarlo con la penalización (falta de necesidad de la pena) ya que el daño que recibió por sus propios actos, en relación con la pena que se le impondría, resulta más significativa. Por lo que, el autor al ser afectado directa y gravemente por su propio delito y al no ser mayor de cuatro años la pena privativa de libertad que se le impondría, la pena resultaría innecesaria.

Se debe tener en cuenta que, se requiere el consentimiento expreso del imputado para que fiscalía no ejerza acción penal alguna, es decir, que, si el imputado no manifiesta personalmente su consentimiento en despacho fiscal o por escrito, se continuará con la investigación, y que este supuesto a comparación de los demás es “gratuita”, ya que, no existe la necesidad de que el autor del delito repare el daño causado o de llegar a algún acuerdo con la víctima.

 

 

SEGUNDO PRESUPUESTO:

El segundo supuesto se basa en la no promoción de la acción penal por parte del representante del Ministerio Público, cuando el interés público no se ve afectado gravemente; sin embargo, hay que tener en cuenta que ello se aplica siempre y cuando el hecho, materia de posible proceso, no encuadre en algún tipo penal, el cual su pena privativa de libertad sea mayor a dos (2) años. Por lo que, en líneas generales, se consideran, bajo este supuesto, a todos los delitos de bagatela por existir desinterés en su persecución y, más aún, si existe una intención de reparar los daños por parte del autor del delito (falta de merecimiento de la pena).

Cabe mencionar que, quedan excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y que al igual que en el primer supuesto se requiere el consentimiento expreso del imputado para que fiscalía no ejerza acción penal alguna.

 

 

TERCER PRESUPUESTO:

Mientras que, en el tercer supuesto, el representante del Ministerio Público observa la concurrencia de atenuantes de diversas disposiciones del Código Procesal Penal como error de prohibición, error de tipo, tentativa, imputabilidad disminuida, error de comprensión culturalmente condicionado, supuestos de ausencia de conducta, de causas de inculpabilidad incompletas o de causas de justificación, participación secundaria en el hecho de otro o imputabilidad relativa; tomando en consideración también que, no existe ningún interés público gravemente comprometido y que su pena privativa de libertad no sea mayor a los cuatro (4) años.

Es menester mencionar que, en este supuesto la discrecionalidad del representante del Ministerio Público conlleva a determinar si el interés público se ve gravemente afectado y que al igual que segundo supuesto quedan excluidos los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

 

MOMENTOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

Respecto a los momentos de aplicación del Principio de Oportunidad, el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y procesal Penal de Pasco-2017, expone que:


“La aplicación del principio de oportunidad se puede dar en tres momentos diferentes; la primera, antes de la promoción de la acción penal -sede fiscal-; la segunda, en la audiencia de incoación de proceso inmediato realizado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria; y, la tercera, en la etapa intermedia (audiencia de juicio inmediato, ante el juez de juzgamiento) al amparo del artículo 350 del Código Procesal Penal, que precisa que las partes podrán instar la aplicación de un criterio de oportunidad, como medida alternativa para dar fin a un proceso penal.”

 

IMPEDIMENTOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

En primer lugar, como ya se había mencionado, en el segundo y tercer supuesto, contemplados en el literal b) y c) del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal Penal, no se puede aplicar el principio cuando el delito es cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, el numeral nueve (9) del mismo dispositivo normativo expone que, la aplicación del principio no procedería cuando el imputado posee la condición de reincidente o habitual, ello en base al artículo 46-B y 46-C del Código Penal.

Sin embargo, a pesar de no tener la condición de reincidente o habitual, si el imputado se hubiere acogido en dos ocasiones anteriores al principio de oportunidad o al acuerdo reparatorio, dentro de un plazo de 5 años de la última aplicación y siempre cuando se trate de un delito que comparta la naturaleza o el bien jurídico al que atenta, o, dentro de los 5 años anteriores a la comisión del último delito, no podría requerir la aplicación del principio.

Otro supuesto, en el que a pesar de no poseer la condición de reincidente o habitual, el imputado no podría requerir la aplicación del principio es cuando se hubiera acogido a la aplicación del principio o a un acuerdo reparatorio con anterioridad y no haya cumplido con resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su persona.

Cabe mencionar que, para que se compute la habitualidad en el sujeto autor del delito, es necesaria la existencia de una sentencia, por lo que no puede ser probado con un acuerdo producto de la aplicación del principio de oportunidad o reserva de fallo, ello es explicado en el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Áncash -2016, el cual expone que:


“Para considerar a una persona habitual es necesario determinar que los hechos se encuentren debidamente probados a través de una sentencia, aunque esta, por su propia naturaleza, tiene que ser de carácter suspendida, para diferenciarla con la reincidencia. Es decir, solo puede ser considerada un hecho punible, cuando así lo haya declarado un órgano jurisdiccional. Si bien la reserva del fallo condenatorio se encuentra en la estructura de una sentencia, no se emite fallo, por lo que esta no debería considerarse.”

 

 

EN CASO QUE PROCEDA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

Por último, en caso que proceda el Principio de Oportunidad, el representante del Ministerio Público, con la conformidad del imputado, tendrá el plazo de 48 horas para citar al imputado, agraviado y tercero civil, si lo hubiera, a audiencia única de PO, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días calendario siguientes.

En ese lineamiento, habiéndose presentado todas las partes legitimadas a la audiencia citada por el fiscal, este deberá garantizar, con la conformidad del agraviado, que se llegue a un acuerdo respecto al monto de la reparación civil, plazo, forma de pago y cualquier tipo de compensación si así lo requieren. Es así que, con las partes conformes con el acuerdo, el representante del Ministerio Público emite una disposición fiscal continuando así el trámite de la aplicación del principio y cumplido el pago de la reparación el fiscal expedirá la abstención del ejercicio de la acción penal por medio de una disposición.

 

 

TENER EN CUENTA QUE...

En caso que las partes no se pongan de acuerdo con el monto de la reparación civil o el plazo de pago, el representante del Ministerio Público podrá establecerlos.

No será necesaria una audiencia única si en todo caso las partes legitimadas, el imputado, el agraviado y el tercero civil, si lo hubiere, plasman su acuerdo en un instrumento público o documento legalizado notarialmente.

El plazo de pago de la reparación civil no puede exceder los nueve (9) meses, si en caso no se cumple dentro el plazo, el representante del Ministerio Público dispondrá lo correspondiente.

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