Satisfacción ha causado en la opinión pública y en la comunidad jurídica la reciente sentencia expedida por el Tribunal Constitucional, referida a los nuevos aspectos indispensables sobre la prisión preventiva que deben ser de obligatorio cumplimiento por los magistrados penales del Poder Judicial.
En efecto se trata de la Sentencia Nº 03248 – 2019 – PHC/TC (1), expedida por el Tribunal Constitucional, sustanciando el recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Humberto Abanto Verástegui, a favor del procesado Jaime Yoshiyama Tanaka, quien se encuentra procesado por el presunto delito de lavado de activos en agravio del Estado peruano.
La causa se inicia, en virtud a que el órgano jurisdiccional declara fundada la medida coercitiva personal de prisión preventiva por 36 meses y la línea de la defensa alega vulneración del derecho a la debida motivación y el derecho a probar, es por ello que pese a que el procesado ya no se encuentra con el mandato de prisión preventiva, por haberse variado la medida cautelar, declarada fundada la demanda de habeas corpus y a partir de este emblemático caso, desarrolla algunos criterios que se convierten en doctrina jurisprudencial vinculante y de obligatorio cumplimiento para la judicatura nacional.
El máximo intérprete de la Constitución ha dejado señalado, que si bien el artículo 274 del Código Procesal Penal (2) ha establecido plazos perentorios para el marco temporal de la medida de prisión preventiva, en el orden sucesivo de 9, 18 y 36 meses de manera prorrogable, ello no significa que el imputado podría permanecer todo ese tiempo privado de su libertad ambulatoria en un establecimiento penitenciario, sino que la medida coercitiva personal debe revisarse periódicamente a petición de parte, empero de oficio cada cierto tiempo y es cada seis meses.
A partir de la fecha y con la emisión de esta nueva doctrina jurisprudencial, que flexibiliza la medida de coerción personal, los operadores de justicia como los señores fiscales deben disminuir prudencialmente sus requerimientos de prisión preventiva y los señores jueces ejercer un mejor control de legalidad penal, pues la doctrina legal y el cumplimiento de la jurisprudencial al momento de resolver es de cumplimiento obligatorio.
De la misma forma, se precisa que, de acuerdo a los estándares internacionales, se debe aplicar el control de convencionalidad, toda vez que los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos procesales que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado y se subraya que dicha revisión debe realizarse cada seis meses, luego de haberse dictado la medida coercitiva personal.
Se indica, asimismo, el deber obligatorio de la judicatura nacional de efectuar una debida motivación reforzada, al analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la duración de la prisión preventiva, pues solo así será válida, constitucional y convencional la medida.
También ha dejado sentadas las bases para que los jueces penales cuando tengan que resolver una medida coercitiva de prisión preventiva, tomen en cuenta dos momentos: i) El primero, al dictar la medida cautelar, y (ii) El segundo, al establecer la duración de esta.
Es por ello por lo que la motivación debe explicar los motivos, las razones y los fundamentos de manera cualificada y además cuál ha sido el razonamiento jurídico empleado por el juez para expresar cada una de las premisas y argumentos.
El Tribunal Constitucional, ha dejado sentado que toda resolución judicial que tiene ver con la restricción de derechos fundamentales y particularmente que tienen que ver con la libertad ambulatoria tienen que ceñirse a una motivación cualificada o reforzada y para tal efecto precisa:
“La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, (…). En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcio nado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver”.
También el máximo intérprete de la Constitución precisa que la medida de prisión preventiva se configura como una de carácter provisional y excepcional de ultima ratio, cuya naturaleza es no punitiva, pues no se está frente a una sanción penal anticipada sino frente a una persona procesada sujeta a investigación y cuya libertad personal se encuentra restringida.
Así, la prisión preventiva, en la medida que se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, constituye una medida cautelar; y no se trata entonces de una sanción punitiva.
Ahora, debido al uso excesivo por parte de los representantes del Ministerio Público y la estimación de este por el Poder Judicial, en la actualidad se da cuenta que la población carcelaria en el Perú, según cifras del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe) (3), a julio del 2022 estaba conformada por un 39% por procesados y un 61% de personas con sentencia firme, por lo que se aprecia que los imputados privados de su libertad sigue siendo alto.
De acuerdo con el derecho convencional, se ha precisado que uno de los principios que limitan la prisión preventiva es el de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, según el cual una persona es considerada inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada.
Se indica que: “De esta garantía se desprende que los elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad tampoco se presumen, sino que el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal y no al acusado, quien además debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado.
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